T R I B U N A L S U P R E M O
Sala
de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 792/2009
REVISION Nº:20410/2008
Fallo/Acuerdo: Sentencia
Estim.R.Rev.Nulidad Sent.Firme
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz
Fecha Sentencia: 16/07/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: AMG
Revisión.
Supuesto art. 954.4. Prueba de ADN. que excluye la autoría del condenado. |
Nº: 20410/2008
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Fallo: 07/07/2009
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 792/2009
Excmos. Sres.:
D. Joaquín Giménez García
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
En nombre del Rey
La Sala
Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa
de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve
En el
recurso de revisión interpuesto por la Representación Procesal de RAFAEL
RICARDI ROBLES contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de
octubre de 1996, Rollo nº 27/1995, que condenó al hoy solicitante como autor
responsable de dos delitos de violación ya definidos con la concurrencia de las
circunstancias agravantes de disfraz y nocturnidad, con apoyo legal en el art.
954.4º LECrm.; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que
arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la
Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan
Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
I. ANTECEDENTES
1.- Con
fecha 26 de noviembre de 2008 se dictó auto por esta Sala autorizando a la
representación procesal de Rafael Ricardi Robles a interponer recurso
extraordinario de revisión, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de
1.996.
2.- Con
fecha 22 de enero de 2009, el Procurador Alfonso María Rodríguez García presentó escrito formalizando el recurso de
revisión.
3.- El
Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de mayo de 2009, dictaminó: "...Por
lo expuesto y estimando que existen datos nuevos derivados de las pruebas de
ADN que evidencia con la contundencia y rotundidad que la jurisprudencia y la
propia naturaleza del recurso de revisión exigen la inocencia del condenado Rafael
Ricardi, produce declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Cádiz nº 125/96 en el Sumario 4/95, acordando la libertad
definitiva de Rafael Ricardi Robles por estos hechos....".
4.- Hecho
el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de
julio de 2009.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala
(STS. 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), “El
recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir
sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada
representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos
legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia
firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado
Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer
sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia
penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero
esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de
las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una
tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la
contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser
que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim- sea
"de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En
definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de
junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por
objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de
cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido
condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y
de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso
concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue
fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio
entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de
18 de diciembre de 1984).”
Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008
de 27.11. recordando el auto de 12.11.99, que
"El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria
de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación
constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para
los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como
un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias
de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de
inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que
destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el
lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en
su Auto de 5 de mayo de 2005, "...En el seno del recurso de revisión no
cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron
el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no
constituye una tercera instancia...".
El recurso de revisión es, en definitiva,
de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab
radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última
garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y
ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal.
Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada
por los efectos de la cosa juzgada.
A la vista de los requisitos que deberían
concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se
dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004, que: "...para una
posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos
requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la
sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos
elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o
nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena
impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".
SEGUNDO: Atendido lo anterior, obligado resulta estimar el recurso,
que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, ya que existen nuevos elementos
de prueba que permiten acreditar de modo indubitado la inocencia del acusado.
El promoviente de la revisión que se
solicita expone que, RAFAEL fue condenado en virtud del reconocimiento
fotográfico y de voz realizado por la víctima y por un informe de ADN realizado
en 1995 por el Instituto Nacional de Toxicología, informe nº 44.075, que
informaba que de los restos de semen encontrados sólo se habían podido
identificar los hallados en la gasa que limpió la mano de la víctima, pero no
en las tomas vaginales y de la ropa, concluyendo que no puede excluirse la
presencia en los marcadores analizados de los alelos correspondientes al
presunto agresor, Ricardi, aparecen alelos extras que no se corresponde ni con
el agresor ni con la víctima, no pudiendo excluirse la contaminación de la muestra.
Posteriormente, continúa relatando el
promoví ente que a mediados del mes de abril del presente año tuvo conocimiento
de otro informe realizado por el citado instituto de toxicología de fecha 18 de
enero de 2000, como consecuencia de nuevas violaciones ocurridas posteriormente
en la zona de Puerto Real con el mismo modus operandi' que la imputada al
recurrente, denominado informe preliminar nº 00125/00, informe que, como
consecuencia de los avances tecnológicos, contaba con un mayor número de
marcadores que permiten- identificar con mayor certeza los restos biológicos y
concluye que "se puede descartar que en la gasa existan células
pertenecientes a Rafael Ricardi".
Además la
Policía científica de Cádiz y Puerto de Santa María, comenzó a investigar las
agresiones sexuales ocurridas en un espacio temporal en aquella zona que
reunían unas características similares, realizando un seguimiento de los
perfiles genéticos de las víctimas y de los obtenidos en las correspondientes
inspecciones oculares e identificando a FERNANDO PLAZA GONZÁLEZ como presunto
individuo bajo autor de cuatro agresiones, llegando a través de aquel a
identificar al presunto segundo autor de los citados delitos JUAN BAÑOS
GARRIDO, informando de ello a la Autoridad Judicial.
Que en este mes
de abril se dio publicidad a esta nueva línea de investigación a raíz de la
detención de FERNANDO PLAZA GONZALEZ, cuyo ADN, obtenido mediante autorización
judicial, coincide con las muestras conservadas en el Instituto de toxicología
en relación con el hecho por el que fue condenado el recurrente y con otras
agresiones sexuales cometidas en la zona de Puerto Real.
Como
consecuencia de todo ello se ha incoado el Sumario ordinario nº 1/08 tramitado
por el Juzgado nº del Puerto de Santa María donde se están volviendo a
investigar las agresiones sexuales ocurridas tiempo atrás entre ellas la
imputada a Ricardi.
Dentro de este
nuevo procedimiento el Instituto Nacional de toxicología, Departamento de
Sevilla, emite el 22 de julio de 2008 un nuevo y más amplio informe nº 02390/08,
sobre las muestras tomadas, contando ya además de con la sangre de la
víctima y de Ricardi con los perfiles genéticos de Fernando Plaza y Juan Baños,
señalando que el informe de 1995 se realizó con los marcadores que en aquel
momento se disponía con un poder de discriminación muy bajo lo que impidió una
mayor concreción en las conclusiones. En este nuevo estudio se puede ya
identificar perfiles genéticos en las tomas vaginales realizadas a la víctima y
se concluye que los restos de semen hallados en la gasa se corresponde con el
ADN de FERNANDO PLAZA GONZALEZ con un índice de probabilidad de uno entre 15
trillones de personas, es decir, con certeza casi total.
En los perfiles
genéticos identificados en las tomas vaginales y ropa de la víctima el
resultado es menos fiable dado el escaso ADN masculino detectado pero se ha
revelado un haplotipo que coincide con JUAN' BAÑOS GARRIDO, habiéndose
encontrado en la base de datos compuesta de 3561 individuos, uno con el mismo
haplotipo. Afirmando que en el conjunto de muestras analizadas no se ha
detectado restos de ADN de Rafael Ricardi.
Como
consecuencia de estos nuevos descubrimientos se ha acordado la libertad
condicional de Ricardi que llevaba en prisión desde el 15 de noviembre de 1995
por estos hechos.
De los dos
individuos que cometieron la agresión FERNANDO PLAZA, se corresponde con la
descripción física que de RAFAEL RICARDI, realizó la víctima: "el bajo y
gordito”.
Consecuentemente Los resultados de éstas
nuevas pruebas genéticas revelan datos nuevos y posteriores a la sentencia y la
prueba de ADN tiene un carácter técnico e identificador de superior valor que
las pruebas en que la sentencia condenatoria cuya versión se solicita se basó:
declaración de la víctima que no sólo reconoció en rueda al procesado,
reconocimiento ratificado en el juicio oral, sino que también reconoció a
presencia judicial la voz de su agresor. Por ello, como el Ministerio Fiscal
señala en su informe apoyando el recurso, “no obstante reconocer el valor y
respeto que merecen estas pruebas nos encontramos ante hechos nuevos como son
las pruebas de ADN realizadas sobre los perfiles genéticos hallados con unas
técnicas más precisas y avanzadas que permiten una mayor certeza
individualizadora e identificadora que excluyen la participación de Ricardi y
cuyo valor técnico y demostrativo es de tal contundencia que por sí solos
evidencian con certeza su inocencia”, (ver SSTS. De 5.7.97 y 8.6.2005 que
anularon sentencias condenatorias que descansaban en la declaración de la víctima).
TERCERO: El supuesto de revisión que analizamos obliga, por
consiguiente, a dar al fallo de esta resolución revisora, de acuerdo con el
contenido del art. 958 Párr. 4º, el alcance de una declaración de nulidad de la
sentencia revisada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
III. FALLO
Que debemos
declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la
representación procesal de RAFAEL RICARDI ROBLES, contra la sentencia
dictada por la Sección Quinta, de la audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 15
de octubre de 1.996, rollo 27/95, sumario 4/95, procedente del Juzgado de
Instrucción del Puerto de Santa María nº 2, que le condenó como autor
responsable de un delito de violación, con las agravantes de disfraz y
nocturnidad, a la pena de 18 años de reclusión menor por cada uno de ellos, con
el límite de 30 años del CP. de 1973, debemos declarar y declaramos la
nulidad de dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas del
presente recurso.
Remítase testimonio de esta sentencia a la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz a los efectos legales
oportunos.
Comuníquese
esta resolución a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa
que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así
por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez
Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente
Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario certifico.