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Algunos comentarios a propósito del libro IDENTIFICACIÓN FOTOGRÁFICA Y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DEL INCULPADO de Luis Alfredo de Diego Díez (Ed. Bosch, Barcelona, 2003).





De la contracubierta del libro:


     "La percepción que del agresor hayan podido retener en su memoria la víctima del delito o los testigos presenciales, constituye un valioso elemento para lograr la identificación del delincuente; sobre todo teniendo en cuenta que en un buen número de delitos el contacto entre el agresor y su víctima es inevitable. De ahí que diligencias tales como el reconocimiento en rueda -y su habitual antecedente en la investigación: el reconocimiento fotográfico- resulten aún idóneas a tal fin, pese al indiscutible avance en este campo de los métodos científicos (huellas dactilares, análisis de voz, marcadores de ADN, etc.).
     "Esta monografía desgrana detalladamente las exigencias y garantías que deben procurarse, tanto en sede policial como judicial, al practicar la identificación del delincuente, bien sea por medio de fotografías o por el reconocimiento en rueda (incluso por la llamada "rueda de voces"). Para ello se conjugan los planteamientos doctrinales con la cotidiana realidad jurisprudencial, ofreciendo al operador jurídico un minucioso y exhaustivo elenco de las soluciones dadas por nuestros tribunales a la más variada casuística sobre la materia."
 


      Es bien sintomático que el libro -muy bien documentado, desde un punto de vista jurisprudencial- no dedique ningún apartado específico al tema de la seguridad mostrada por el testigo como supuesto indicador de la exactitud de su testimonio, ni haya ninguna discusión al respecto. En cambio, el tema está presente implícitamente en muchas de las sentencias citadas como ejemplos (donde se valora positivamente que el testigo reconociera al acusado "con toda rotundidad", "con gran firmeza", que no hubiera "ninguna duda", etc.) y explícitamente, o casi, en un par de ocasiones:

     - En la pág. 170, se cita "el nivel de certeza demostrado por el testigo en los interrogatorios" como uno de los cinco factores  a tener en cuenta para valorar la fiabilidad de un reconocimiento, según el Tribunal Supremo de los EE.UU. (sentencias de los años setenta);

    - En la pág. 161, leemos: "es en el juicio oral [...] donde la declaración del testigo, con sus dudas o seguridad, titubeos, etcétera, formará la convicción del Tribunal en orden a la identificación del acusado como el autor de los hechos enjuiciados".

En la misma pág. 170, sin ir más lejos, se explica que nuestros tribunales ya admiten que la situación angustiosa vivida por la víctima de un delito intimidatorio o violento no hace que los rasgos físicos de su agresor queden mejor grabados en su memoria, como suele pensarse, sino todo lo contrario, como "la psicología experimental ha demostrado hasta la saciedad". Sin embargo, parece que el prejuicio de la seguridad como indicador de exactitud está todavía demasiado arraigado y ni siquiera es contemplado como algo que haya de ser puesto en cuestión.



     
En cierto modo, parece que el problema es mucho más amplio: es como si la sobrevaloración de la seguridad que pueden mostrar los testigos impregnara las bases mismas de nuestra justicia. Cito ahora completa la frase antes aludida (pág. 161): "Es en el juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, donde la declaración del testigo, con sus dudas o seguridad, titubeos, etcétera, formará la convicción del Tribunal en orden a la identificación del acusado como el autor de los hechos enjuiciados". Como leemos en otra parte, el tribunal sentenciador ha de "ver con sus ojos y oír con sus oídos" las pruebas para poder ponderarlas. Pero, ¿no se cargan demasiado las tintas en esos requisitos de "oralidad" e "inmediatez", verdaderos pilares del juicio oral y, por ende, del sistema judicial? Nadie discute que la inmediatez pueda aportar información útil y valiosa (aunque podemos dudar que sea así siempre...), pero tampoco habría que perder de vista que también puede incorporar elementos contra los que habría que estar en guardia para mantener la objetividad. Muy especialmente, la expresión de firmeza, confianza, rotundidad... de la víctima o del testigo, que no siempre es adecuadamente relativizada por los jueces.



      Otro aspecto que me llama la atención, como lego, de lo expuesto en el libro es la diversidad de criterios, a veces incluso diametralmente opuestos, que salpican la Jurisprudencia. A veces se tiene la impresión de que basta con que algo sea "técnicamente" imposible desde un punto de vista jurídico para que no tarde en aparecer alguna sentencia del Tribunal Supremo que lo admita como posible...

Este estado de cosas me parece particularmente grave cuando se trata de cuestiones que podrían ser resueltas según criterios objetivos, como son los que brinda la psicología experimental. Un ejemplo bien patente es el de la consideración de los efectos de las irregularidades en las ruedas de reconocimiento. Hay sentencias del Supremo que quitan toda importancia a dichas irregularidades (lo comento a continuación) y otras que las consideran de suma gravedad.



      Abundando en el tema de las irregularidades que pueden producirse en las ruedas de reconocimiento y cómo lo interpretan los tribunales, hay jurisprudencia que se ha mantenido al margen de lo que nos enseña la Psicología del testimonio.

Así, alguna sentencia ha llegado a establecer que cuando se producen irregularidades en una diligencia de reconocimiento, basta repetirla ante el juez instructor y con todas las garantías legales para que la identificación sea perfectamente válida. Entiendo que, en determinadas ocasiones, esto sería comparable a manejar con todas las precauciones posibles una muestra biológica para análisis que hubiera sido conservada, en los primeros momentos, en el papel de envolver el bocadillo...

Según alguna jurisprudencia, este mismo efecto, que podríamos llamar "reparador", lo tendría también la declaración de la víctima o testigo en el juicio oral confirmando la identificación.

En definitiva, sorprende leer (pág. 163) que: "en términos generales, los defectos de la rueda resultarán a la postre irrelevantes; bien sea porque la presencia del abogado defensor en dicha diligencia los minimiza, bien porque tales defectos no inciden en la credibilidad de los testigos o porque no trascienden a la identificación que se lleve a cabo en el juicio oral". Peligroso optimismo...



      Por último, observo que un problema potencialmente grave es la falta de control de las identificaciones fotográficas (y a veces los reconocimientos en rueda)  realizadas durante las diligencias policiales previas. Las identificaciones fotográficas, que a menudo constituyen una antesala de las ruedas, no están, por lo que parece, sometidas a regulación legal. En cuanto a las ruedas, si no se desarrollan en las condiciones y con las garantías que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pueden repetir en sede judicial, pero éste es el problema que comentaba antes al hablar del pretendido efecto "reparador" de irregularidades atribuido a la repetición.

En el libro se insiste en la excusa de que, en este tipo de diligencias previas de investigación, al no haber aún imputados no puede haber letrados... Precisamente por eso me parece necesario que haya algún responsable extrapolicial imparcial que pueda supervisar las sesiones de identificación o, como mínimo, que se dispongan los medios necesarios para documentar y registrar dichas sesiones en sede policial.

Actualmente, lo único que se contempla es un control a posteriori en el juicio oral, sobre la base de la declaración del testigo (que podría no ser consciente de las influencias a las que estuvo sometido al hacer la identificación...) o de los policías que intervinieron (que, por razones obvias, no siempre darán cuenta de las irregularidades cometidas, ya sea por inconsciencia o por ser parte interesada).


     Manuel Borraz, octubre/2004