De la contracubierta del libro:
"La
percepción que del agresor hayan podido retener en su
memoria la víctima del delito o los testigos presenciales,
constituye un valioso elemento para lograr la identificación
del delincuente; sobre todo teniendo en cuenta que en un buen
número de delitos el contacto entre el agresor y su
víctima es inevitable. De ahí que diligencias
tales como el reconocimiento en rueda -y su habitual antecedente en la
investigación: el reconocimiento
fotográfico-
resulten aún idóneas a tal fin, pese al
indiscutible avance en este campo de los métodos
científicos (huellas dactilares, análisis de voz,
marcadores de ADN, etc.). "Esta monografía desgrana detalladamente las exigencias y garantías que deben procurarse, tanto en sede policial como judicial, al practicar la identificación del delincuente, bien sea por medio de fotografías o por el reconocimiento en rueda (incluso por la llamada "rueda de voces"). Para ello se conjugan los planteamientos doctrinales con la cotidiana realidad jurisprudencial, ofreciendo al operador jurídico un minucioso y exhaustivo elenco de las soluciones dadas por nuestros tribunales a la más variada casuística sobre la materia." |
●
Es
bien
sintomático que el libro -muy bien documentado, desde un
punto de vista jurisprudencial- no dedique ningún
apartado específico al tema
de la seguridad mostrada por el testigo como supuesto
indicador de la
exactitud de su testimonio, ni haya ninguna discusión al
respecto. En cambio,
el tema está presente implícitamente en muchas de
las sentencias citadas como
ejemplos (donde se valora positivamente que el testigo reconociera al
acusado
"con toda rotundidad", "con gran firmeza", que
no hubiera "ninguna duda", etc.) y
explícitamente, o casi, en
un par de ocasiones:
- En la pág. 170, se cita "el nivel de certeza demostrado por el testigo en los interrogatorios" como uno de los cinco factores a tener en cuenta para valorar la fiabilidad de un reconocimiento, según el Tribunal Supremo de los EE.UU. (sentencias de los años setenta);
- En la pág. 161, leemos: "es en el juicio oral [...] donde la declaración del testigo, con sus dudas o seguridad, titubeos, etcétera, formará la convicción del Tribunal en orden a la identificación del acusado como el autor de los hechos enjuiciados".
En la misma
pág. 170, sin ir más lejos, se explica
que nuestros
tribunales ya admiten que la situación
angustiosa vivida por la
víctima de un delito intimidatorio o violento no hace que
los rasgos físicos de
su agresor queden mejor grabados en su memoria, como suele
pensarse, sino
todo lo contrario, como "la psicología experimental
ha demostrado hasta
la saciedad". Sin embargo, parece que el prejuicio de la
seguridad
como indicador de exactitud está todavía
demasiado arraigado y ni siquiera es
contemplado como algo que haya de ser puesto en cuestión.
●
En cierto
modo, parece que el problema es mucho más amplio: es como si
la sobrevaloración
de la seguridad que pueden mostrar los testigos impregnara las
bases
mismas de nuestra justicia. Cito ahora completa la frase antes aludida
(pág.
161): "Es en el juicio oral, con sujeción a los
principios de
publicidad, oralidad, inmediación y
contradicción, donde la declaración del
testigo, con sus dudas o seguridad, titubeos, etcétera,
formará la convicción
del Tribunal en orden a la identificación del acusado como
el autor de los
hechos enjuiciados". Como leemos en otra parte, el tribunal
sentenciador ha de "ver con sus ojos y oír con sus
oídos" las
pruebas para poder ponderarlas. Pero, ¿no se cargan
demasiado las tintas en
esos requisitos de "oralidad" e "inmediatez", verdaderos
pilares del juicio oral y, por ende, del sistema judicial? Nadie
discute que la
inmediatez pueda aportar
información útil y valiosa (aunque
podemos dudar
que sea así siempre...), pero tampoco habría que
perder de vista que también
puede incorporar elementos contra los que habría que estar
en guardia para
mantener la objetividad. Muy especialmente, la
expresión
de firmeza, confianza, rotundidad... de la
víctima o
del testigo, que no siempre es adecuadamente
relativizada por los
jueces.
●
Otro
aspecto que me llama la atención, como lego, de lo expuesto
en el libro
es la diversidad de criterios, a veces incluso
diametralmente
opuestos, que salpican la Jurisprudencia. A veces se
tiene la
impresión de que basta con que algo sea
"técnicamente" imposible
desde un punto de vista jurídico para que no tarde
en
aparecer alguna sentencia del Tribunal Supremo que lo
admita como
posible...
Este estado
de cosas me parece particularmente grave cuando se trata
de cuestiones que podrían
ser resueltas según criterios
objetivos, como son los que brinda la psicología
experimental. Un ejemplo
bien patente es el de la consideración de los efectos de las
irregularidades en
las ruedas de reconocimiento. Hay sentencias
del Supremo que quitan
toda importancia a dichas irregularidades (lo comento a
continuación) y otras
que las consideran de suma gravedad.
●
Abundando
en el tema de las irregularidades que pueden producirse en las
ruedas de
reconocimiento y cómo lo interpretan los tribunales, hay
jurisprudencia que se
ha mantenido al margen de lo que nos enseña
la Psicología del testimonio.
Así, alguna sentencia ha llegado a establecer que cuando se producen irregularidades en una diligencia de reconocimiento, basta repetirla ante el juez instructor y con todas las garantías legales para que la identificación sea perfectamente válida. Entiendo que, en determinadas ocasiones, esto sería comparable a manejar con todas las precauciones posibles una muestra biológica para análisis que hubiera sido conservada, en los primeros momentos, en el papel de envolver el bocadillo...
Según alguna jurisprudencia, este mismo efecto, que podríamos llamar "reparador", lo tendría también la declaración de la víctima o testigo en el juicio oral confirmando la identificación.
En definitiva,
sorprende leer (pág. 163) que: "en
términos generales, los
defectos de la rueda resultarán a la postre irrelevantes;
bien sea
porque la presencia del abogado defensor en dicha diligencia
los minimiza,
bien porque tales defectos no inciden en la credibilidad de los
testigos o
porque no trascienden a la identificación que se
lleve a cabo en el juicio
oral". Peligroso optimismo...
●
Por
último, observo que un problema potencialmente grave es la
falta de control de
las identificaciones fotográficas (y a veces los
reconocimientos en
rueda) realizadas durante las diligencias policiales previas.
Las
identificaciones fotográficas, que a menudo constituyen una
antesala de las
ruedas, no están, por lo que parece, sometidas a
regulación legal. En cuanto a
las ruedas, si no se desarrollan en las condiciones y con las
garantías que
prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pueden
repetir en sede
judicial, pero éste es el problema que comentaba antes al
hablar del pretendido
efecto "reparador" de irregularidades atribuido a la
repetición.
En el libro se insiste en la excusa de que, en este tipo de diligencias previas de investigación, al no haber aún imputados no puede haber letrados... Precisamente por eso me parece necesario que haya algún responsable extrapolicial imparcial que pueda supervisar las sesiones de identificación o, como mínimo, que se dispongan los medios necesarios para documentar y registrar dichas sesiones en sede policial.
Actualmente,
lo único que se contempla es un control a
posteriori en el juicio oral,
sobre la base de la declaración del testigo (que
podría no ser consciente
de las influencias a las que estuvo sometido al hacer la
identificación...) o de los policías que
intervinieron (que, por razones
obvias, no siempre darán cuenta de
las irregularidades
cometidas, ya sea por inconsciencia o por ser parte interesada).
Manuel Borraz, octubre/2004