enero 2005

ESTRASBURGO INADMITIÓ LA DEMANDA DE TOMMOUHI EN EL 2002


INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS:

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HEMEROTECA:

Hasta ahora, los escasos diarios que habían tratado la situación de Tommouhi reflejaban la espera de la admisión de la demanda, como ilustran estos ejemplos de los últimos años:

     "Mientras el Gobierno hace oídos sordos a la petición de gracia, el caso está ahora en Estrasburgo, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que podría pronunciarse en unas semanas sobre el recurso de los abogados defensores (Jordi Claret, Pedro Pardo y Manuel Ollé)".
     [ El Mundo (suplemento Crónica), 21/9/2003 ]

     "De moment, el cas és a les mans del Tribunal Europeu de Drets Humans d'Estrasburg, davant el qual es va presentar una demanda el 2002, amb l'informe de la Guàrdia Civil i almenys quinze interrogants sobre la seva culpabilitat. La llibertat més digna arribaria, doncs, pel camí més llarg. Quan fa quatre anys de la mort de Mounib, Tommouhi encara està esperant que el tribunal europeu digui si admet el cas".
     [ El Punt, 26/4/2004 ]

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EL DOCUMENTO:


Contenido textual de la notificación de la decisión de Estrasburgo:

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Sección Cuarta
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Consejo de Europa, Estrasburgo)

12 de abril del 2002

Demanda nº 4165/02
Ahmed TOMMUCH c. España

Sr. Letrado,

Le comunico que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido el 20 de marzo de 2002 en un comité de tres jueces (M. Pellonpää,
presidente, J. Makarczyk y S. Pavlovschi) en aplicación del artículo 27 del Convenio, ha decidido, en virtud del artículo 28 del Convenio, declarar inadmisible la demanda de referencia, al no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 34 o 35 del Convenio.

El Tribunal ha considerado que el derecho invocado no figuraba entre los derechos y libertades garantizados por el Convenio. En consecuencia, la demanda es incompatible
ratione materiae con las disposiciones del Convenio, en virtud del artículo 35.3.

Esta decisión es definitiva, y no puede ser objeto de ningún recurso ante este Tribunal u otro órgano. Por lo tanto, la Secretaría no podrá proporcionarle precisiones complementarias sobre las deliberaciones del comité, ni responder a las cartas que usted pudiera enviar relativas a la decisión emitida en el presente caso. Asimismo, usted no recibirá ningún otro documento del Tribunal referente a su expediente y, de acuerdo con las directivas del Tribunal, éste será destruido en el plazo de un año desde la fecha de envío de la presente carta.

Atentamente le saluda,

                           Por el comité

                           T. L. Early
             Secretario adjunto de Sección


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ACLARACIONES:

- Consta ”Tommuch” en el original.

- “
Ratione materiae”: Por razón de la materia.

- Los artículos que se citan del “
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales” de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, son los siguientes:

Artículo 27. Comités, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados por tres Jueces o en Salas de siete Jueces o en una Gran Sala de diecisiete Jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un período determinado.

2. El Juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de Juez.

3. Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás Jueces designados de conformidad con, el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún Juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.

Artículo 28. Declaración de inadmisibilidad por los Comités.

Un Comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o eliminar del orden del día una demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Artículo 34. Demandas individuales

El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35. Condiciones de admisibilidad.

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:

a.      Sea anónima, o

b.     Sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

3. El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34 cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.

4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.


La demanda presentada por Tommouhi alegaba violaciones de los artículos 6.1, 6.2 y 13 del Convenio. Se trata de los siguientes artículos:

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.

1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

[...]

Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo.

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.


Para terminar, obsérvese que el derecho a un recurso efectivo del artículo 13
sólo es de aplicación a quien ha visto vulnerado previamente alguno de los demás derechos reconocidos en el Convenio. Existe un Protocolo nº 7 adicional, que sí establece el derecho a la segunda instancia penal, pero todavía no está ratificado por España:


Artículo 2 del Protocolo n° 7 - Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal

Toda persona declarada culpable de una infracción penal podrá recurrir ante un tribunal superior.


En cualquier caso, no parece que ninguno de los artículos del Convenio ni de los protocolos posteriores lleve implícito el amparo del derecho a la revisión de condena firme (es decir, la restitución de la presunción de inocencia) ya sea en caso de aparecer nuevas pruebas exculpatorias (como en la restrictiva versión que constituye el recurso extraordinario de revisión vigente en España) o, simplemente, en caso de aparecer elementos que lleven a una duda razonable (que sería una versión más garantista).

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