[Ver al final información sobre los artículos legales citados en los escritos]
Excmo. Sr. D. Cándido
Conde-Pumpido Tourón
Fiscal General del Estado
Fiscalía General del Estado
Fortuny, 4
28071-Madrid
__
Excmo.
Sr.:
En
relación con el decreto de archivo del pasado 20 de junio,
firmado por la
Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, en
contestación a mi “Solicitud
urgente de diligencias para fundamentar recurso de revisión
de una de las
condenas de D. Ahmed Tommouhi” con fecha del 12 de
mayo del presente año,
le ruego tome en consideración lo siguiente:
PRIMERO:
Que, a efectos de justificación de la denegación
de la solicitud, no ha lugar
la comparación con la solicitud de
revisión de sentencias remitida por
el penado a esta Fiscalía General del Estado en junio de
1997, puesto que lo
que se ha solicitado el pasado 20 de junio son diligencias
de investigación
que, eventualmente, podrían aportar elementos de prueba en
los que basar una
revisión.
SEGUNDO:
Que, aún admitiendo que la actual solicitud fuera
estrictamente una petición de
revisión -que, de entrada, no lo es- tampoco cabe esgrimir a
efectos
denegatorios el dictamen de improcedencia emitido en aquella
ocasión, tras el
estudio de las causas, por el Fiscal del Tribunal Supremo en fecha 17
de junio
de 1997, dado que, obviamente, no podía tener
conocimiento de los
elementos de prueba que quizá pudieran derivarse de la
actual solicitud de
investigación, en caso de ser atendida.
TERCERO:
Que la denegación de la actual solicitud deja al penado en
una situación de
manifiesta indefensión efectiva puesto
que la alternativa planteada en
el escrito de esta Fiscalía de promover directamente recurso
de revisión ante
la Sala Segunda del Tribunal Supremo por parte del penado requiere, de
entrada, aportar unos nuevos elementos de prueba
exculpatorios que, de
existir, sólo el Ministerio Fiscal está en
condiciones de sacar a la luz,
ordenando practicar los análisis y cotejos oportunos.
CUARTO:
Que, por lo que respecta a la supuesta inexistencia de un motivo
nuevo
que justifique la intervención del Ministerio Fiscal, debo
insistir en que la
actual solicitud se fundamenta, precisamente, en:
1º)
La novedad que suponen los sustanciales progresos
que han venido
experimentando las técnicas analíticas de
genética forense desde que se
analizaron o intentaron analizar los restos biológicos de la
causa aquí
considerada (1992, 1996). Cualquier perito experto en dicha
área puede
confirmar, a priori, que, en caso de conservarse los restos en
cuestión, las
posibilidades de caracterizarlos genéticamente
serían hoy mucho mayores.
2º)
La novedad que supone la denuncia de que cotejos
asequibles y
potencialmente relevantes desde un punto de vista probatorio nunca han
llegado
a practicarse.
.
QUINTO: Por último, pero de la mayor
importancia, hay que enfatizar que si bien la solicitud de diligencias
que se
ha hecho llegar a esta Fiscalía está planteada en
un contexto revisorio, con
miras a la eventual exculpación del condenado Ahmed
Tommouhi, no debe perderse
de vista que la sentencia de la Sección Novena de la
Audiencia Provincial de
Barcelona de 23 de septiembre de 1992 sólo
condenó a uno de los dos autores de
los hechos delictivos que se juzgaban, permaneciendo sin
identificar a día
de hoy el segundo autor.
Existiendo
fundadas posibilidades de disponer de más
información sobre el ADN de los
restos biológicos relacionados con dicha causa, resultaría
injustificable
que el Ministerio Fiscal eludiera emprender diligencias que
podrían llevar a
clarificar la autoría completa de las agresiones.
Esperando
que
reconsidere su respuesta denegatoria previa y atienda la
petición de
investigación lo antes posible, en vista de la extrema
gravedad del asunto, le
saluda atentamente,
Manuel
Borraz Aymerich
[...]
FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO
__________
SECRETARÍA
TÉCNICA
N/Ref: S.T.: 201/99-E
REGISTRO
GENERAL FISCALÍA
GENERAL
DEL ESTADO
Salida
001
Nº. 200700009881
28/09/2007
13:38:05
-----------------------------------
D.
MANUEL BORRAZ AYMERICH
[...]
Por la presente acuso recibo de su escrito de fecha 6 de
agosto pasado,
que tuvo entrada en esta Fiscalía General del Estado el
día 9 del mismo mes,
relativo a las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal en
relación
con las condenas impuestas a D. Ahmed Tommouhi.
En relación con su contenido, por parte de esta
Fiscalía General del
Estado no cabe sino ratificar el criterio en su día
expresado por el Fiscal
Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que Vd.
mismo reseñaba en
su documentado escrito remitido a esta Fiscalía General el
pasado mes de mayo.
El Fiscal entendía –con criterio acertado, a
nuestro juicio– que el mecanismo
procesal establecido para cuestionar una sentencia condenatoria firme
es,
exclusivamente, el recurso de revisión. La posibilidad de
que el Ministerio
Fiscal abra unilateralmente una investigación con la
finalidad exclusiva o
fundamental de obtener material probatorio con el que rebatir las
conclusiones
probatorias de una sentencia confirmada en sede casacional es
manifiestamente
incompatible con esa lógica procesal, hasta el extremo de
que, no ya en
presencia de una resolución judicial (y más
aún firme) sino ante la mera
intervención de la Autoridad Judicial, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal
proscribe la actuación paralela del Ministerio
Público, disponiendo el cese
inmediato de su actividad (párrafo último del
art. 773.2 LECrim.)
La mención del articulo 961 de la misma ley
procesal a la práctica de
una información por parte del Fiscal
General del Estado, previa a la
interposición del referido recurso de revisión,
no puede ser por tanto
interpretado en un sentido que excepcionaría
fundamentalmente ese régimen
general. No ya por la mera razón formal de que, si se
pudiera interpretar en
ese sentido, habría que tener en cuenta que se trata de una
norma muy anterior
en el tiempo a las que acaban de citarse, que por tanto
permitirían entenderla
derogada; sino principalmente porque tampoco resulta sostenible, a
juicio de
esta Fiscalía General, que la interpretación
gramatical, sistemática o lógica
de dicha norma pueda conducir a las conclusiones que Vd sugiere.
De entrada, se menciona la posibilidad de practicar una
información,
que no investigación (supuesto al que se
refieren los artículos 5
E.O.M.F. y 773 LECrim citados). Y además esa
información circunscribe su
alcance, conforme al texto de la ley, a la comprobación de
que hay
fundamento bastante para interponer el recurso.
De este modo, en un supuesto como el que nos ocupa, en el
que se alega
la inocencia del condenado, la actuación del Fiscal ha de
limitarse a constatar
que existe prueba que evidencie por sí
misma dicha inocencia, (que es el
requisito para la interposición del recurso, ex, art 954.4
LECrim). Lo que
efectivamente ha de llevarse a cabo mediante la práctica de
la oportuna
información, ceñida a ese propósito.
Algo radicalmente distinto de cualquier
actuación dirigida a buscar o
construir dicha prueba mediante una
investigación paralela al proceso judicial, a partir de la
existencia de
ciertos indicios, por consistentes que
éstos sean. Ésta técnica, que es
la propiamente investigadora, tal y como se regula por el
artículo 5 del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el propio
artículo 773 LECrim ya
citado, no es por consiguiente aplicable ni en este momento procesal,
ni mucho
menos para el fin previsto en el citado artículo 961. Otra
interpretación de
esta norma dejaría vacía de contenido,
precisamente en los casos en que el
proceso ya ha concluido por sentencia firme, la restricción
judicial que el
Legislador ha querido imponer a las facultades investigadoras del
Fiscal.
El Ministerio Público incurriría,
por tanto, en un evidente fraude de
ley, si al amparo de una norma que no está concebida con ese
fin, intentara
reabrir la investigación en un proceso concluido con
sentencia condenatoria
firme, con el único propósito posible
–cuestión en la que más adelante
insistiré– de rebatir el fallo.
Ha de tenerse en cuenta, además, que esa
estructura normativa obedece a
un fin de protección de rango constitucional, cual es el de
la seguridad
jurídica (art. 9 C.E.), principio cuyas
excepciones son estrictamente
tasadas, circunscritas precisamente por ello al mal llamado recurso de
revisión, y en consecuencia, limitadas a su
ámbito.
En suma, la pretensión deducida por Vd ante
esta Fiscalía General del
Estado fue considerada y respondida en los únicos
términos que entendemos
procedentes conforme a la legislación vigente, esto es,
descartando por
principio la posibilidad de incoar unas diligencias de
investigación para
fundamentar el recurso de revisión, como
literalmente sugería en su
escrito, y dándole cuenta, acto seguido, de cuál
era la concreta situación en
la que se encontraba el mencionado recurso.
El planteamiento alternativo que se propone en el apartado
quinto de su
escrito lamentablemente tampoco puede ser tomado en
consideración por el Fiscal
a los efectos de abrir la investigación que solicita. En
efecto, sugiere Vd,
-viniendo a reconocer, en fin, la dificultad procesal
implícita en su pretensión
primaria- que, al margen de la finalidad revisora de la sentencia
firme, el
genérico deber de perseguir el delito que ha de cumplir esta
institución exige
la indagación de la posible participación de otro
individuo en los hechos,
habida cuenta de que existieron dos autores y solo fue identificado y
luego
condenado el Sr. Tommouhi.
Sin embargo, desafortunadamente debo ponerle de manifiesto
que en su
escrito antes citado de fecha 12 de mayo pasado, facilitaba usted mismo
los
argumentos impeditivos de esa pretensión. En él
se recordaba cómo las víctimas
del delito al que nos referimos manifestaron categóricamente
que los dos
autores tenían un aspecto físico y una edad
claramente diferentes, y además se
hacía constar cómo los restos
orgánicos que resultaron no ser del Sr.
Tommouhi estaban en la ropa de la menor que, según la
sentencia, fue violada
precisamente por él.
Ambos datos conducen a la inexorable conclusión
de que una investigación
dirigida a comprobar si D. Antonio García Carbonell
participó en aquél delito,
no podría orientarse a comprobar si el Sr. García
era el otro
violador, sino justamente si lo fue en lugar del
condenado, esto
es, si era él, y no el Sr. Tommohui, el
autor de la violación que le fue
atribuida a él por una sentencia firme. En sus propias
palabras (página 8 del
citado escrito de 12 de mayo) ocurre que las eventuales pruebas de la
autoría
de García Carbonell ”por
ende, evidencian la inocencia
de Ahmed Tommouhi”.
Lo que nos conduce exactamente al punto de partida, esto
es, que lo que
el Fiscal estaría haciendo, en caso de atender a su
solicitud, es investigar si
un delito fue cometido por persona distinta del condenado en sentencia
firme,
dando la espalda a la firmeza material y formal del fallo y al
principio de
seguridad jurídica.
Aun cuando todos los razonamientos jurídicos
anteriores pudieran
estimarse discutibles, y cupiera, aún más
allá del llevado a cabo por la propia
Fiscalía, hallar interpretaciones normativas que permitieran
eludir el obstáculo,
a nuestro juicio inexorable, que deriva de tales argumentos, la
finalidad
perseguida resultaría igualmente frustrada.
En efecto, a todo lo expuesto hay que añadir
que cualquier investigación
centrada en la presunta autoría del Sr. García
Carbonell choca con el instituto
de la prescripción, habida cuenta de que la
perpetración del hecho se produjo
el día 7 de septiembre de 1991, habiendo transcurrido por
tanto más de quince
años, que es el plazo prescriptivo establecido para el
delito de violación,
tanto en el Código Penal vigente al tiempo de los hechos
como en el actual.
Está absolutamente vetada, por tanto, cualquier
vía de investigación que
pretendiera establecer la responsabilidad penal derivada de tales
hechos.
De manera que, descartado ese objetivo por
imposición legal, cualquier
actuación investigadora del Fiscal no podría
tener más objeto efectivo y real
que probar la inocencia del Sr. Tommohui, y no acreditar la eventual
culpabilidad del Sr. García Carbonell, hallándose
extinguida por prescripción,
si es que hubiera existido, la supuesta responsabilidad penal de
éste. De nuevo
nos hallaríamos ante un palmario fraude de ley.
Razones todas ellas que abonan la posición
mantenida por esta Fiscalía
General del Estado en relación a su anterior escrito.
Razones que, de todos modos, en ningún modo
empecen ni tratan de
ocultar, sino todo lo contrario, la grave preocupación que
el Ministerio Fiscal
ha mostrado reiteradamente por el caso de D. Ahmed Tommohui, ante lo
que la propia
Fiscalía del Tribunal Supremo atinadamente
describía, en una de las
resoluciones reproducidas por usted en su anterior
comunicación, como ”hechos
que legitiman para poner en duda su culpabilidad”.
Puede usted tener la absoluta seguridad de que, en virtud
de esa
preocupación, las argumentadas fórmulas que
propone en su escrito han sido una
y otra vez estudiadas y reconsideradas por distintos órganos
del Ministerio
Público. Y ninguna de ellas permite une actuación
que no pudiera directamente traducirse,
como queda expuesto, en una maniobra procesal dirigida no
sólo a ignorar una
sentencia firme, sino incluso a desconsiderar la existencia de una
resolución
expresa del Tribunal Supremo denegando su revisión.
Por eso el Fiscal optó por la vía
del indulto, que ni se contrae a la
esfera legal de la validez y la valoración de la prueba, ni
pone en cuestión la
firmeza de las resoluciones judiciales a las que afecta, con lo que
queda
incólume el principio de seguridad jurídica.
Comprendiendo y valorando, en consecuencia, el encomiable
y
desinteresado esfuerzo personal llevado a cabo por usted en defensa de
lo que
considera una causa justa, y compartiendo en los términos
expuestos la
inquietud que anima ese propósito, siento reiterarle la
imposibilidad,
jurídicamente objetiva, de acceder a su
pretensión.
Atentamente,
Madrid, 27 de septiembre de 2007
LA FISCAL JEFE DE LA SECRETARIA TÉCNICA
Excmo. Sr. D. Cándido
Conde-Pumpido Tourón
Fiscal General del Estado
Fiscalía General del Estado
Fortuny, 4
28071-Madrid
__
L'Hospitalet, 16 de diciembre de 2007
Excmo.
Sr.:
Acuso
recibo del escrito de esta Fiscalía firmado por la Fiscal
Jefe de la Secretaría
Técnica con fecha del pasado día 27 de septiembre
(N/Ref.: S.T.: 201/99-E), en
respuesta a mi escrito del 6 de agosto relativo a la solicitud de
diligencias
en relación con la causa correspondiente al Sumario 1/91 del
Juzgado de
Instrucción nº 1 de Cornellá de
Llobregat, en la que fue condenado D. Ahmed
Tommouhi.
Me
veo en la embarazosa situación de tener que recordar a esta
Fiscalía que las
respuestas de la Administración a las solicitudes de los
ciudadanos, sean
favorables o no a sus pretensiones, no pueden ser arbitrarias y deben
estar
plenamente fundamentadas en una interpretación ajustada de
la legalidad
vigente. Con todo mi respeto, y sin el menor ánimo de
polemizar, constato que
hay hechos que contradicen palmariamente la argumentación
contenida en su
último escrito, como expongo más abajo. Ante la
gravedad de esta circunstancia,
ruego encarecidamente a esta Fiscalía que me saque del error
de mis
apreciaciones, si lo hubiere, o, en su caso, amplíe su
última contestación con
los argumentos legales pertinentes que respaldarían, de
manera objetiva, su
negativa a practicar las diligencias solicitadas.
A
este respecto, deseo hacer constar lo siguiente:
PRIMERO:
Donde, en mis escritos previos, solicitaba textualmente la
práctica de una “investigación”,
debería leerse la práctica de una “información”.
Espero sabrán disculpar
el lapsus terminológico, en el que
basaban parte de su respuesta.
No
obstante, deben reconocer que el enunciado detallado de las diligencias
solicitadas no dejaba lugar a dudas en cuanto a su carácter.
Es evidente que
dichas diligencias circunscribían su alcance a constatar si
existe prueba
evidenciadora de la inocencia del condenado y, en ningún
modo, pretendían “buscar
o construir” dicha prueba mediante una
investigación paralela a ningún
proceso judicial (ya no hay un proceso abierto y, en cierto modo, estas
actuaciones podrían considerarse preprocesales si es que hay
que equiparar el “mal
llamado recurso de revisión“ a un nuevo
proceso autónomo). Las diligencias
solicitadas consistían en cotejos perfectamente
predeterminados de unas
muestras biológicas perfectamente identificadas (otra cosa
es que estén aún
disponibles y sean analizables), cotejos cuya potencialidad probatoria
estaría,
además, perfectamente definida de antemano.
SEGUNDO:
Sin entrar a discutir las argumentaciones vertidas en su
último escrito, lo
cierto es que existe un precedente cercano de actuaciones de la
Fiscalía que
contradice la pretendida “imposibilidad,
jurídicamente objetiva” de
practicar diligencias como las solicitadas. En todo caso,
rogaría me aclararan
si dicho precedente constituyó una excepción, por
algún motivo que desconozca.
Me
refiero, concretamente, a la intervención de la
Fiscalía en 1996 en relación
con las causas del propio Ahmed Tommouhi y de Abderrazak Mounib:
●
A raíz de la detención de Antonio
García Carbonell,
acusado de diversos hechos delictivos cometidos en 1995, un informe de
la
Policía Judicial de Martorell (412ª Comandancia de
la Guardia Civil) dirigido a
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña planteó, en 1996, la
posibilidad de que el recién detenido junto con otro
individuo no identificado
fueran los autores de los hechos de 1991 por los que habían
sido detenidos y
condenados Tommouhi y Mounib, teniendo en cuenta “las
muchas coincidencias
existentes entre unos hechos y otros”, incluido el
“gran parecido físico”
entre Tommouhi y el susodicho García.
●
En virtud de la legitimación prevista en el
art. 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento en el
nº 4 del
art. 954 del mismo cuerpo legal, se siguieron en la Fiscalía
diligencias
informativas (nº 210/96) que, finalmente, llevaron a
ésta a interponer recurso
de revisión contra una de las sentencias condenatorias
firmes de Tommouhi y
Mounib (a saber, la recaída el 22/4/94 en la causa
correspondiente al Sumario
1/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell).
La representación de los
condenados se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal.
La
posterior sentencia del juicio rescindente expresaba
con fecha del 24/5/97: “Sucede, como
señala el Fiscal, que los adelantos
científicos han permitido alcanzar finalmente unos
resultados claros y
decisivos allí donde los conocimientos de 1992 fueron
insuficientes para
avanzar en un sentido u otro, puesto que no lograron trazar perfil
alguno de
ADN”.
●
Las diligencias informativas practicadas u ordenadas por
la Fiscalía incluyeron, como mínimo:
- el
estudio de
los diferentes procesos seguidos y sentencias dictadas en
relación con los
sumarios de 1991, en busca de muestras biológicas
susceptibles de ser cotejadas
con las de Antonio García;
- la
solicitud
de los correspondientes dictámenes analíticos al
Instituto Nacional de
Toxicología, que pudo determinar, en una de las causas, la
compatibilidad de
unos restos de semen con el perfil genético de
García;
- la
obtención
de muestras de sangre de los condenados, una vez recabado su
consentimiento,
para completar los cotejos;
- la
solicitud
de nuevos dictámenes analíticos al Instituto
Nacional de Toxicología para
determinar si los restos de semen antes citados podían
pertenecer a Tommouhi
y/o Mounib, lo cual pudo ser finalmente descartado.
Tenemos, pues, que las
diligencias
recientemente solicitadas son plenamente equiparables a las practicadas
en
1996. De hecho, podrían contemplarse como un complemento
o una continuación
de las mismas, que el desarrollo de las técnicas
analíticas, una década
después, podría hacer hoy viable.
En
definitiva, se ha puesto en conocimiento de esta Fiscalía
que, actualmente, se
dan condiciones que podrían permitir la práctica
de nueva información para
constatar si procede interponer recurso de revisión en un
caso estrechamente
relacionado con otro en el que resultó haber fundamento
suficiente para ello.
Los indicios comunes de partida tienen hoy más peso, dado
que, entretanto, ya
hubo que dejar sin efecto esa condena. Eventuales resultados positivos
de los
cotejos ahora solicitados constituirían un elemento de
prueba nuevo y
evidenciador de la inocencia del condenado, reuniendo por tanto los
requisitos
exigidos por el art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
A
mi entender, la única duda que podría caber se
refiere al grado de
“discrecionalidad” de las actuaciones que contempla
el art. 961 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, tanto a la hora de practicar la
información como de
interponer recurso (“El Fiscal General del Estado podrá
también interponer
el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en
el que proceda y que
a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la
información
que haya practicado”). Afortunadamente, el
último escrito de esta Fiscalía
disipa cualquier duda al respecto al aludir a “la
grave preocupación que el
Ministerio Fiscal ha mostrado reiteradamente por el caso de D. Ahmed
Tommouhi”,
de lo que se deduce que su voluntad de intervenir hasta donde sea
posible sigue
incólume.
TERCERO:
En relación con los argumentos esgrimidos por esta
Fiscalía para descartar la
posibilidad –complementaria o alternativa– de
iniciar diligencias para intentar
clarificar la autoría completa de los hechos delictivos a los que se refiere el
Sumario 1/91 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá
que aquí nos interesa, debo aclarar lo
siguiente:
●
La inclusión de esta vía en mi escrito no
suponía un
reconocimiento de la “dificultad procesal
implícita en la pretensión
primaria” (es decir, la solicitud de diligencias
con finalidad revisora).
La introduje a efectos de plantear todas las posibilidades.
●
Cualquier intento de clarificar la autoría completa de
los hechos debería tener en cuenta que, aparte de Ahmed
Tommouhi (el único
condenado en dicho procedimiento) y Antonio García (cuya
eventual participación
en los hechos –según sostiene esta
Fiscalía– no podría ser investigada,
dadas
las particularidades del caso y la existencia de sentencia firme),
habría como
mínimo otros dos potenciales sospechosos, por lo que las
diligencias no
quedarían vacías de contenido:
-
Abderrazak Mounib (condenado en otras causas de 1991 por
delitos similares –cuya autoría, por cierto, fue
cuestionada–; fallecido en
2001);
-
un individuo no identificado del que, no obstante, se
dispone de información genética
(coautor, junto con Antonio García, de los
hechos de 1991 por los que se condenó por error a Mounib y
Tommouhi –Sumario
1/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Martorell–).
●
En el mismo escrito del pasado 27 de septiembre se
afirma que, habiéndose superado “el plazo
prescriptivo establecido para el
delito de violación, tanto en el Código Penal
vigente al tiempo de los hechos
como en el actual”, es decir, quince
años, “está absolutamente
vetada,
por tanto, cualquier vía de investigación que
pretendiera establecer la
responsabilidad penal derivada de tales hechos”.
Lo
que pasa por alto esta Fiscalía en su respuesta es,
entre otras cosas, que las dos víctimas eran menores de edad
cuando fueron
violadas (contaban alrededor de 15 años entonces) y el
Código Penal actual
establece que, cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, si
la
víctima es menor de edad el cómputo de tiempo de
prescripción debe iniciarse el
día en que ésta haya alcanzado la
mayoría de edad (art. 132.1º). Por
consiguiente, en este caso el delito aún no
habría prescrito a día de hoy.
Por
lo que respecta al Código Penal vigente al tiempo de
los hechos, si bien es cierto que el plazo prescriptivo a considerar
sería de
quince años a contar desde el día en que se
cometió el delito, es decir, el 7
de noviembre de 1991, el artículo 114 de dicho
Código indicaba lo siguiente: “Esta
prescripción se interrumpirá desde que el
procedimiento se dirija contra el
culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la
prescripción desde que
aquél termine sin ser condenado o se paralice el
procedimiento". Si
nos atenemos a la jurisprudencia que estima que la
prescripción no necesita,
para interrumpirse, actos de inculpación o
imputación formal, pues basta que el
procedimiento se incoe genéricamente en
averiguación del hecho o de sus
posibles autores, y teniendo en cuenta que la sentencia del
procedimiento
correspondiente al Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Cornellá se
dictó el 23 de septiembre de 1992, entiendo que, si bien a
fecha de hoy el
delito habría prescrito, aún no
ocurría así en el momento en que planteaba la
solicitud a través de mi escrito del pasado 6 de agosto.
___________
La
Constitución garantiza el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3), pero no
debe perderse de vista que también consagra la justicia
como uno de los valores
superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art.
1.1º). Ésta y no otra es
la razón de ser de las actuaciones solicitadas, que si van
en detrimento de la
seguridad jurídica –como debe ser, dadas las
circunstancias– es sólo en la
medida en que lo permite el marco procesal vigente.
Por
otra parte, las susodichas actuaciones tampoco supondrían
desconsiderar la
existencia de una resolución expresa del Tribunal Supremo
denegando la revisión
de la sentencia firme, puesto que la resolución en
cuestión se circunscribía a
los elementos de prueba alegados en su momento.
No
me cabe la menor duda de que esta Fiscalía es la primera
interesada en deshacer
cualquier posible equívoco por lo que respecta a su postura
sobre este espinoso
asunto, por lo que quedo a la espera de su oportuna
clarificación.
En
caso de no recibir respuesta entenderé, a todos los efectos,
que ni hay errores
sustanciales en lo aquí expuesto ni tienen nuevos argumentos
que añadir a los
aportados en su último escrito.
Atentamente,
Manuel
Borraz Aymerich
[...]
FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO
SECRETARÍA
TÉCNICA
N/Ref:
S.T. : 201/99-E
REGISTRO
GENERAL FISCALÍA
GENERAL
DEL ESTADO
Salida
001
Nº.
200800004442
18/06/2008
10:07:44
D.
MANUEL BORRAZ AYMERICH
[...]
Por
la presente acuso recibo de su último escrito dirigido a
esta Fiscalía General
del Estado el pasado día 16 de diciembre de 2007. En
relación con su contenido,
y puesto que como efectivamente ponía Vd. de manifiesto en
el mismo no
corresponde a este órgano polemizar ni entrar a debatir las
decisiones del
Ministerio Fiscal ni los criterios, respetables y legítimos,
de quienes puedan
discrepar de ellas, me limito a aclarar algunos extremos precisos a los
que su
comunicación se refería:
1.
A juicio de esta Fiscalía General del Estado, la
prohibición legal de que el
Ministerio Fiscal abra o prosiga una investigación cuando se
sigue un
procedimiento judicial sobre los mismos hechos no sólo no
desaparece, sino que
ha de entenderse aplicable con mayor motivo en eI supuesto de que la
actuación
judicial haya concluido por sentencia firme. Si la mera litispendencia
excluye
esa actuación paralela, es obvio que el efecto de cosa
juzgada de una sentencia
consolida esa prohibición de manera definitiva.
2.
Por lo que concierne a la diferencia entre la actuación de
la Fiscalía en 1996
y en la actualidad, debo indicarle que la Fiscalía
abrió en 1996 diligencias a
raíz de una actuación policial de la que
resultaba un hecho nuevo, como era la
existencia de una persona no conocida hasta entonces que, presentando
una gran
similitud física con el condenado, había
participado en delitos similares a los
que se imputaban a aquél. En la actualidad, ese mismo hecho
ya ha sido alegado
en este procedimiento, incluso en la solicitud formulada por el
condenado para
interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, y
dicho Tribunal se ha
pronunciado señalando que el error en la identidad del
acusado ya había sido objeto
de debate en el procedimiento de referencia, por lo que no constituye
motivo de
revisión. En consecuencia, rechazada esa
pretensión por el Alto Tribunal, la
realización de investigaciones para reiterarla en un nuevo
proceso de revisión
sobre el mismo objeto carecería de sentido.
3.
La posibilidad de dirigir la investigación no hacia la
exclusión de la
participación del Sr. Tommouhi, sino hacia la
comprobación de la intervención
de otros, tampoco es viable por las razones que expusimos en nuestro
anterior
escrito. Debo en ese sentido apuntar que en ningún caso
podría abrirse una
investigación preprocesal para indagar la
participación en un hecho criminal de
una persona fallecida (el Sr. Mounib, mencionado en su escrito) ni de
”un
individuo no identificado” cuando no consta a
priori posibilidad
alguna de comprobar su identidad, por mucho que exista
información genética
del mismo, en la medida en que no existen sujetos sospechosos
para proceder
a un cotejo de tales muestras, salvo que se pretendiera abrir una
inquisición
general prospectiva, naturalmente prohibida por nuestro ordenamiento.
A
ello debo añadir, en fin, el definitivo argumento relativo a
la prescripción
del delito investigado, que no se debe a que este órgano
haya pasado por alto
la actual redacción del artículo 132.1 del
Código Penal, sino al hecho,
posiblemente no tenido en cuenta por Vd., de que dicha
redacción procede de una
reforma legal operada en el año 2003 (L.O. 15/2003 de 25 de
noviembre), por lo
que no podría aplicarse al presunto autor de los hechos que
nos ocupan sin
vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la ley
penal
desfavorable al reo.
Razones
todas ellas por las cuales he de remitirme a lo ya expuesto en mi
anterior
comunicación, en cuanto a la imposibilidad de
actuación del Ministerio Público
en la dirección que Vd. apunta, recordándole
asimismo el derecho que le asiste
de reproducir su pretensión ante los órganos
judiciales competentes.
Atentamente,
Madrid,
30 de mayo de 2008
LA
FISCAL DE SALA JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
LEY DE
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 773.
[...]
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga
noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle
presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía
Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la
comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo.
El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista
los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a
quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar
su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de
Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo
actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos
del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer
comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley
para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se
observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el
Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Artículo 961.
El Fiscal General del
Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de
algún caso en el que proceda y que a su juicio, haya fundamento bastante para
ello, de acuerdo con la información que haya practicado.
Artículo 954.
Habrá lugar al recurso
de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:
[...]
4. Cuando después de
la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos
de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.
CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
Artículo 1.
1. España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político.
Artículo 9.
[...]
3. La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
ESTATUTO ORGÁNICO DEL
MINISTERIO FISCAL
Artículo 5.
El fiscal podrá recibir
denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando
no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este
último caso la decisión al denunciante.
Igualmente, y para el
esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de
los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las
que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no
podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No
obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el
Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de
presunción de autenticidad.
Los principios de contradicción,
proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.
A tal fin, el fiscal recibirá
declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá
tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de
esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho
investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada
mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido el
oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación
penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el fiscal procederá a su
judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos
que resultara procedente su archivo.
También podrá el fiscal incoar
diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás
funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.
CÓDIGO PENAL DE 1973
(Decreto 3096/1973, de
14 de septiembre, TR según Ley de 15 noviembre de 1971, BOE del 12 al
15/09/1973)
Artículo 429.
La violación será
castigada con la pena de reclusión menor.
[...]
Artículo 501.
El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado:
1.º Con la pena de reclusión mayor, cuando con motivo o con ocasión del robo se
causare dolosamente la muerte de otro.
2.º La misma pena se impondrá cuando el robo fuere acompañado de violación o de
alguna de las lesiones previstas en el artículo 418.
[...]
Artículo 30.
La duración de las penas será la siguiente:
La de reclusión mayor, de veinte años y un día a treinta años.
Las de reclusión menor y extrañamiento, de doce años y un día a veinte años.
[...]
Artículo 113.
Los delitos prescriben: a los veinte años, cuando la Ley señalare al delito la
pena de reclusión mayor.
A los quince, cuando la Ley señalare al delito la pena de reclusión menor.
[...]
Artículo 114.
El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere
cometido el delito.
Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el
culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que
aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
CÓDIGO PENAL
VIGENTE (2007):
Artículo 179.
Cuando la agresión
sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción
de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el
responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis
a 12 años.
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de
prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a
quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1ª) Cuando la violencia o intimidación
ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2ª) Cuando los hechos se cometan por la
actuación conjunta de dos o más personas.
3ª) Cuando la víctima sea especialmente
vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso,
cuando sea menor de trece años.
4ª) Cuando, para la ejecución del delito,
el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco,
por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o
afines, con la víctima.
5ª) Cuando el autor haga uso de armas u
otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna
de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin
perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones
causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las
anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en
su mitad superior.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando
la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la
pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o
prisión por más de 10 y menos de 15 años.
[...]
Artículo 132.
1. Los términos previstos en el
artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la
infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así
como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que
se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de
homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la
libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad
sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán
desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere
antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija
contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción
desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.