FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Fortuny, 4

28071 - MADRID

 

 

Solicitud urgente de diligencias para fundamentar recurso de revisión de una de las condenas de D. Ahmed Tommouhi

 

El abajo firmante, D. Manuel Borraz Aymerich, con DNI nº --------- y domicilio en ------------------------------ L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), en calidad de  ciudadano consciente de la injusticia cometida con D. Ahmed Tommouhi –en libertad condicional desde el pasado 18 de septiembre de 2006, tras catorce años y diez meses de reclusión ininterrumpida–  y recogiendo el sentir de un creciente número de conciudadanos que, tras conocer los pormenores del caso, creen necesaria y posible la revisión de las condenas del Sr. Tommouhi en aras del objetivo de la justicia material a la que éste siempre ha aspirado,

 

EXPONE:

 

PRIMERO:  Sobre el procedimiento judicial al que hace referencia este escrito y las diversas muestras biológicas relacionadas.

 

SEGUNDO: Sobre las ocasiones en que la sentencia firme condenatoria de dicho procedimiento ha sido puesta en entredicho.

 

TERCERO: Sobre el valor exculpatorio que tendría un eventual cotejo positivo de las muestras biológicas con el perfil genético de Antonio García Carbonell.

 

CUARTO: Sobre la ausencia, hasta la fecha, de toda investigación para verificar un eventual cotejo positivo de las muestras biológicas halladas en la ropa de una de las víctimas.

 

QUINTO: Sobre las peticiones de investigación dirigidas recientemente a la Fiscalía de Cataluña (2006), respondidas con decretos de archivo.

 

SEXTO: Sobre la validez procesal de las muestras biológicas halladas en la ropa de una de las víctimas.

 

 

 

        PRIMERO: (Sobre el procedimiento judicial al que hace referencia este escrito y las diversas muestras biológicas relacionadas)

El 23 de septiembre de 1992, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a D. Ahmed Tommouhi (a menudo grafiado Tommouch), de nacionalidad marroquí, a 24 años de prisión por dos delitos de violación (como autor material de uno de ellos y cooperador necesario del otro) que habría cometido el 7 de noviembre de 1991 en Cornellá (Barcelona), en compañía de un cómplice no identificado, siendo las víctimas dos muchachas menores de edad. Éstas coincidieron en describir a una pareja de agresores que diferían en edad aparente y aspecto físico entre sí. Asimismo, ambas precisaron que cada uno de los dos agresores violó a una de ellas.

            Por lo que respecta a dicha condena, cabe añadir lo siguiente:

 

 

            A) La detención de Ahmed Tommouhi –sin antecedentes policiales ni penales–, no tuvo ninguna conexión delictiva sino que vino motivada por su condición de magrebí y su aspecto físico, que la policía relacionó con la descripción que se tenía de uno de los agresores.

Acto seguido, fue imputado en la causa al ser identificado en ruedas de reconocimiento por las dos víctimas, si bien en la primera rueda realizada ambas lo señalaron con dudas.    

Finalmente, su condena se basó, única y exclusivamente, en la ratificación en el juicio oral de la identificación hecha por las víctimas, que mostraron entonces plena seguridad.

 

 

            B) Durante la instrucción de la causa se analizaron restos biológicos presentes en la ropa de las víctimas, por un lado, y muestras vaginales de las mismas, por otro. Sólo se obtuvieron resultados en el caso de la víctima supuestamente violada por Tommouhi (ver ANEXO III):

 

            1) En lo que concierne a la muestra vaginal de dicha víctima, un informe del Instituto Nacional de Toxicología (Barcelona) del 3/12/1991 se limitaba a constatar la presencia de espermatozoides. No se procedió a realizar ningún análisis genético (aparentemente porque no fue solicitado).

 

2) En cuanto a los restos de sangre y esperma hallados en la ropa de la misma víctima, un informe del Laboratorio de Analítica Forense de la Sección de Policía Científica de Barcelona del 29/1/1992 consignaba las siguientes características:

       ● restos de esperma : grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2 1s";

       ● restos de sangre: fosfatasa ácida eritrocitaria “A-A” / globulina Gc "1s 1s".

 

Un informe posterior del mismo laboratorio (10/4/92) concluyó que la sangre y los restos de esperma hallados en la ropa de dicha víctima no pertenecían a Ahmed Tommouhi. Como se ha dicho, se trataba de la víctima supuestamente violada por Tommouhi y sólo por él, según atestiguaron ambas víctimas.

 

 

C) No obstante, la citada prueba no llegó a incorporarse al juicio por incomparecencia de los peritos y, además, el Tribunal sentenciador cuestionó después tanto su validez procesal como su peso probatorio, como se detalla a continuación:

 

                  1) La prueba, propuesta por la defensa de Tommouhi y previamente aceptada por el Tribunal, no llegó a ser practicada en el acto del juicio oral, por incomparecencia de los dos peritos que habían realizado los análisis y debían ratificar sus dictámenes.

La defensa pidió la suspensión del juicio pero el Tribunal acordó –según consta en acta– "la continuación dada la falta de cualificación de los peritos". El Tribunal volvería a cuestionar las credenciales de los peritos en la sentencia, señalando: "se ignora por completo la cualificación técnica o científica que les permite realizar tales análisis".

             
                  
2) El Tribunal sentenciador hizo constar en la sentencia que, aun cuando hubiera sido ratificada en el acto del juicio oral, "ningún valor cabe dar a dicha prueba, por cuanto la misma carece de los requisitos necesarios para su validez". La remisión de las ropas de la víctima para su análisis por el Servicio Central de Policía Científica "no fue acordada por el Juez de Instrucción, sino que fue la propia Policía, quien acordó su remisión en el atestado, ignorándose en consecuencia cómo se recogieron, en qué lugar y qué muestras se analizaron". De ahí se derivarían –siempre según la sentencia– una serie de incógnitas: "Se ignora, por tanto si la ropa pertenecía a [la víctima en cuestión], si era la que llevaba en el momento de los hechos, si a la misma tuvo acceso el otro individuo que estaba con el procesado, etc.".

 

                   3) El Tribunal también advertía en la sentencia que, aún suponiendo que la prueba hubiera sido válida, la autoría del procesado quedaba "perfectamente acreditada por las categóricas y terminantes declaraciones de ambas mujeres identificándole como autor de los hechos" y "no hubiera podido en modo alguno quedar desvirtuada, por el resultado de la prueba pericial solicitada por la defensa".

 

                  4) Por último, la sentencia también indicaba que, aún concediendo plena validez a la conclusión derivada de la prueba pericial, "tampoco excluye la comisión de los hechos por el acusado y más si se tiene en cuenta que fueron dos hombres los intervinientes en los hechos".

 

 

D) Pese a que la defensa elevó las oportunas protestas destinadas a fundamentar el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Ahmed Tommouhi no tuvo acceso a una segunda instancia penal.

Esta afirmación no se basa en una interpretación de la conocida controversia acerca de si nuestro recurso de casación en materia penal garantiza o no el derecho a la revisión del fallo condenatorio ante un tribunal superior (tal como contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York).

Por el contrario, se basa en la constatación de que, meses después de dictarse sentencia, el recurso de Tommouhi "se tuvo por desestimado conforme al artículo 876" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un artículo de dudosa constitucionalidad, que sería derogado pocos años más tarde.

 

 

            E) A Ahmed Tommouhi le achacaron inicialmente 11 procedimientos por delitos cometidos por agresores que actuaron en pareja en las provincias de Barcelona y Tarragona en los meses de octubre y noviembre de 1991. La sentencia por los hechos de Cornellá fue la primera de cuatro sentencias condenatorias relativas a dicha serie de hechos delictivos. En los cuatro procedimientos, la única base probatoria contra Tommouhi fue el reconocimiento por parte de algunas de las víctimas. Las tres condenas que siguieron fueron, sucesivamente:

 

- Sentencia condenatoria de 21 de Enero de 1993, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de robo con toma de rehenes cometido en Terrassa (Barcelona) el 3 de Noviembre de 1991.

 

- Sentencia condenatoria de 22 de Abril de 1994 dictada por la Sección Quinta de La Audiencia Provincial de Barcelona, por delitos de robo con violación, detención ilegal y lesiones, cometidos en Olesa de Montserrat (Barcelona) el 5 de Noviembre de 1991.

 

- Sentencia condenatoria de 7 de Enero de 1995 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, por cuatro delitos de robo con violación y empleo de armas y, además, por un delito de violación, dos delitos de detención ilegal y siete faltas de lesiones, cometidos en la noche del 9 al 10 de Noviembre de 1991 en La Secuita y La Bisbal (Tarragona).

 

 

 

         SEGUNDO: (Sobre las ocasiones en que la sentencia firme condenatoria ha sido puesta en entredicho)

Después de que la sentencia por los hechos de Cornellá alcanzara firmeza, el veredicto condenatorio ha sido cuestionado, directa o indirectamente, por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el propio Tribunal sentenciador, por la Fiscalía del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal como se expone seguidamente.

 

 

            A) A raíz de la detención, en junio de 1995, de Antonio García Carbonell, autor de una serie de delitos cometidos en dicho año en las provincias de Barcelona y Tarragona, extraordinariamente similares a los que se achacaron a Ahmed Tommouhi en 1991, la Policía Judicial de la Guardia Civil de Martorell elevó un informe a Fiscalía (marzo de 1996) alertando de la posibilidad de que García, junto con otra persona no identificada, fuera también autor de los hechos de 1991. El informe destacaba, entre otras cosas, el “gran parecido físico tanto corporal como de los rasgos de la cara” entre García y Tommouhi.

            Las diligencias informativas abiertas en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña llevaron a verificar que las muestras biológicas conservadas de la violación cometida en Olesa de Montserrat en 1991 exculpaban a los dos condenados en dicha causa, a saber, Ahmed Tommouhi y Abderrazak Mounib, e incriminaban, efectivamente, a Antonio García Carbonell.

            En consecuencia, en virtud de la legitimación prevista en el art. 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento en el art. 954.4 del mismo cuerpo legal, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Quinta de La Audiencia Provincial de Barcelona por los delitos cometidos en Olesa. En 1997, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó revisar y anular dicha sentencia condenatoria y, finalmente, en septiembre de 1999, se condenó a García por los citados hechos.

 

 

            B) El 30 de abril de 1999, el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña formuló una petición de indulto parcial para Ahmed Tommouhi y Abderrazak Mounib en relación con las restantes causas por las que cumplían condena (incluida, en el caso de Tommouhi, la correspondiente a los hechos de Cornellá a la que se refiere la presente solicitud).  

            El Fiscal Jefe indicaba que en dichas causas “no han existido elementos probatorios que permitieran practicar una prueba de la misma índole” que en la causa revisada, pero destacaba que en todas ellas concurrieron circunstancias similares a las que se dieron en dicha causa. También destacaba su similitud con las agresiones de 1995 por las que había sido condenado Antonio García Carbonell, así como el “parecido físico notable” de éste último con Tommouhi, que permite comprender la posible confusión de las víctimas en las diligencias de identificación que constituyeron en todos los casos, elemento fundamental de la prueba acusatoria”.

Finalmente, justificaba la petición de indulto argumentando: “Todos estos datos, insuficientes para dar soporte a un nuevo recurso de revisión, dado el estricto margen concedido por el artº. 954 de la LECr., son suficientes, sin embargo, para producir serias dudas sobre la autoría de los hechos determinantes de las condenas, y, por ello, la razonable posibilidad de la inocencia de los condenados que han cumplido ya más de siete años de prisión”.

 

 

C) Con relación a la causa que aquí nos ocupa, el 7 de junio de 1999, el Tribunal sentenciador, es decir, la Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, presidida por el magistrado Gerard Thomas (uno de los tres magistrados que firmaron la sentencia condenatoria de 1992), envió al Ministerio de Justicia el preceptivo informe concerniente a la petición de indulto. El informe era favorable a la concesión del indulto a Ahmed Tommouhi.

 

 

D) El 15 de julio de 1999, Ahmed Tommouhi promovió un recurso extraordinario de revisión de las tres condenas que aún pesaban sobre él (incluida la del caso de Cornellá), al amparo del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 En un escrito con fecha del 7 de abril del 2000, en el que se oponía a la autorización para interponer dicho recurso, la Fiscalía del Tribunal Supremo admitía que las dudas sobre la culpabilidad de  Tommouhi eran, literalmente, “muy fundadas”:

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 “El recurso de revisión no está previsto en la ley como un medio para revisar la valoración de la prueba que se llevó a cabo en el proceso para comprobar a la luz de otros elementos nuevos si la decisión fue acertada o no. Para que un recurso de revisión sea admisible no basta con resucitar la situación de duda sobre la culpabilidad. Es preciso probar la inocencia. Esa configuración legal podrá merecer críticas, si se quiere, por lo que supone de sacralización de la cosa juzgada. Incluso podría postularse de lege ferenda una dulcificación de esas exigencias legales del recurso de revisión que sin abdicar de la prevalencia del principio de seguridad jurídica, otorgase mayor campo de acción a las dudas fundadas –y las presentes aquí son muy fundadas– surgidas después de la sentencia. Pero el régimen legal es ése y a él hay que atenerse. La conclusión es una: no concurre el supuesto previsto en el nº 4º del art. 954, por cuanto no ha quedado evidenciada la inocencia del condenado. Podría admitirse que se han introducido hechos que legitiman para poner en duda su culpabilidad, pero no para entender probada su inocencia. Y esa base es insuficiente para la revisión pretendida. El Fiscal por ello ha promovido los expedientes de indulto según consta en las actuaciones, como única formula legal apta para dar respuesta a la solicitud del promovente.”

____

 

 

            E)  Coincidiendo con la tesis del Ministerio Fiscal, el 30 de junio del 2000, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió denegar la autorización para interponer el recurso de revisión promovido por Ahmed Tommouhi, aun reconociendo “dudas razonables” sobre la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado:

            ____

 

               “La aparición de espacios de sombras o dudas razonables, como las que se derivan de algunos de los aspectos fácticos que se han manejado en la presente causa, hubieran podido surtir su efecto en la instancia pero es difícil darles virtualidad y efectividad probatoria en un recurso como el de revisión, de tan estrechos márgenes y de tan estrictas exigencias. En suma aparecen datos que nos pueden llevar a la duda razonable pero no a la evidencia, por lo que una salida adecuada a la situación creada por las pruebas adjuntadas al presente recurso, sería la de iniciar la tramitación de un indulto de las penas que quedan por cumplir que deberá ser solicitado por el propio recurrente o impulsado de oficio por el órgano juzgador o incluso el Ministerio Fiscal podría instar a su presentación.“

____

 

 

 

TERCERO: (Sobre el valor exculpatorio que tendría un eventual cotejo positivo de las muestras biológicas con el perfil genético de Antonio García Carbonell)

Ya se ha indicado que la sentencia de 1992 argumentaba que, aun concediendo plena validez a la conclusión que se desprendía de los informes periciales aportados al sumario de que los restos de esperma hallados en la ropa de la víctima agredida por Tommouhi –según el testimonio de las dos víctimas– no pertenecían a éste último, no podía descartarse que hubiera cometido los hechos, teniendo en cuenta que fueron dos hombres los que intervinieron en los mismos.

Pues bien, si actualmente fuera posible realizar un análisis de dichos restos de esperma hallados en la ropa de una de las víctimas de Cornellá y se verificara su compatibilidad con el perfil genético de Antonio García Carbonell quedaría automáticamente evidenciada la inocencia de Ahmed Tommouhi en la causa correspondiente dado que, como se ha consignado en el apartado PRIMERO de esta exposición:

 

  García guardaba un notable parecido físico con Tommouhi.

  Las víctimas coincidieron en describir a dos agresores que diferían en edad aparente y aspecto físico.

 

Por lo tanto, si uno de los agresores resultara ser Antonio García, el otro no podría haber sido Ahmed Tommouhi.

 

            Si, por el contrario, actualmente no fuera posible analizar los susodichos restos de esperma, todavía podrían cotejarse los datos ya conocidos de los mismos (grupo sanguíneo / globulina Gc), revelados por el limitado análisis que se llevó a cabo en 1992. En caso de coincidir con los respectivos datos de García, quedaría igualmente evidenciada la inocencia de Ahmed Tommouhi.

            A propósito de este último supuesto cabe precisar lo siguiente. Según fuentes consultadas, la combinación grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2 1s" encontrada en los restos analizados se presenta en apenas un 3% de la población española. Aun así, estos marcadores no tienen un poder de discriminación tan elevado como el de los marcadores genéticos que suelen analizarse hoy en día. No obstante, un eventual cotejo positivo de estos datos ya conocidos en conjunción con los demás elementos de prueba esgrimidos en 1999 por el penado para promover el recurso de revisión (que –no hay que olvidarlo– ya suscitaban reconocidas “dudas muy fundadas” sobre su culpabilidad) constituirían más que suficiente evidencia exculpatoria.  

 

            En cualquiera de los casos, si el cotejo fuera positivo, habría motivo suficiente para interponer un recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona basado en “el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" (art. 954.4 LECr.).

 

           

Lo dicho hasta aquí sería igualmente aplicable a los restos de semen presentes en la muestra vaginal de la misma víctima, con la salvedad de que no hay ninguna información genética disponible acerca de dichos restos, haciéndose imprescindible su análisis.

 

 

Por último, en lo que concierne a las manchas de sangre que también se hallaron en la ropa de la víctima, debían pertenecer, muy probablemente, a la propia víctima, dado que consta que sufrió una herida incisa en un labio que requirió sutura. No obstante, la procedencia de la sangre no llegó a ser confirmada.

Si el cotejo de dichos restos con el perfil de la víctima arrojara un resultado negativo, habría que concluir que procedían del segundo agresor. En ese caso, los restos exculparían directamente a Tommouhi, puesto que –como ya se comprobó (ver apartado PRIMERO-B)– ni el semen ni la sangre le pertenecían.

 

 

 

CUARTO: (Sobre la ausencia, hasta la fecha, de toda investigación para verificar un eventual cotejo positivo de las muestras halladas en la ropa de una de las víctimas)

Sorprendentemente, a pesar de su potencialidad probatoria, no hay constancia de que se haya cotejado nunca la información sobre los antedichos restos de esperma hallados en la ropa de una de las víctimas de Cornellá con el perfil genético de Antonio García Carbonell:

 

 

A) Cuando, en 1996, la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interesó que se cotejaran genéticamente las muestras disponibles de las agresiones de 1991 con el perfil de García (ver apartado SEGUNDO-A), se intentó volver a analizar la muestra vaginal de una de las víctimas del caso de Cornellá  pero no pudo obtenerse ADN de los espermatozoides que contenía (informe del Instituto Nacional de Toxicología –Barcelona– del 14/5/1996). Recordemos que durante la instrucción de la causa no se llegó a realizar ningún análisis genético de dicha muestra (ver apartado PRIMERO-B-1).

            Sin embargo, no hay constancia de que se intentara volver a analizar los otros restos de las agresiones de Cornellá, esto es, los hallados en la ropa de la misma víctima. Ni siquiera hay constancia de que se cotejaran, al menos, los datos genéticos ya conocidos de dichos restos, obrantes en el sumario.

 

 

            B) Cuando, el 15 de julio de 1999, Ahmed Tommouhi promovió un recurso de revisión de su condena por el caso de Cornellá y sus otras dos condenas restantes, solicitó la práctica de diversas diligencias para un mejor esclarecimiento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en el art. 957 de la LECr.

 

B.1) Por lo que respecta, concretamente, a las muestras biológicas, el promovente solicitaba –textualmente– lo siguiente:

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“Se oficie a los distintos Hospitales y a los distintos laboratorios a los que se hace mención en el cuerpo del presente escrito, en los que constan muestras de semen y sangre, y sus análisis, y si los mismos en la actualidad pueden ser analizados, en especial en cuanto a los Procedimientos de Tarragona y Cornellá.”

____

 

            B.2) En un primer escrito, del 13 de octubre de 1999, la Fiscalía del Tribunal Supremo manifestó no oponerse a que se autorizara la interposición del recurso de revisión, reservando su dictamen final para cuando se hubieran practicado las diligencias propuestas por el recurrente. No obstante, consideraba improcedentes (sin especificar el motivo) algunas de las diligencias solicitadas; entre ellas, la mencionada más arriba, relativa a las muestras biológicas.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal señalaba que, si bien las pruebas de ADN demostraron que la imputación realizada en la sentencia del caso de Olesa era equivocada, “en el resto de los hechos por los que aparece condenado el promovente no han quedado elementos que permitan realizar pruebas biológicas semejantes”.

 

            B.3) Mediante providencia del 16 de noviembre de 1999 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solicitó la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y el penado, incluidas las que el primero no consideraba procedentes. Entre los oportunos despachos librados a tal fin, y por lo que respecta al caso de Cornellá, se contaban los dirigidos a:

- el Instituto Nacional de Toxicología, interesando copia fehaciente de los informes analíticos originales aportados al sumario en cuestión así como los dictámenes de ampliación instados por la Fiscalía de Cataluña en 1996;

- el laboratorio de Analítica Forense, afecto a la Sección de Policía Científica de Barcelona, interesando copia fehaciente de los informes aportados al sumario de la citada causa.

 

            De hecho, hay que advertir que estas diligencias no respondían exactamente a la petición del promovente, pues se limitaban a solicitar los dictámenes preexistentes.

 

B.4) En un segundo escrito, del 7 de abril del 2000, la Fiscalía del Tribunal Supremo se oponía, finalmente, a la autorización para interponer recurso de revisión, por estimar que “los hechos aducidos eran marcadamente insuficientes para estimar constatada el presupuesto exigido por el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Por lo que respecta a las muestras biológicas del caso de Cornellá indicaba lo siguiente:

____

 

“Otros puntos que destacaba el promovente o que se han vuelto a poner de manifiesto en las diligencias practicadas son cuestiones que ya fueron tenidas en cuenta en el enjuiciamiento de los hechos y que por tanto carecen del elemento de “novedad” que reclama este motivo de casación: así el análisis negativo sobre las muestras de sangre [sic] obtenidas de la indumentaria de [una de las dos víctimas] (informe de 10 de abril de 1992) ya se analizó en su momento por el Tribunal y motivó un específico comentario en la sentencia.”

____

 

B.5) Por último, la resolución de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (30 de junio del 2000), denegando la autorización para interponer el recurso, no incluía mención alguna del tema de los restos biológicos.

 

 

 

QUINTO: (Sobre las peticiones de investigación dirigidas a la Fiscalía de Cataluña en 2006)

En vista de las circunstancias expuestas hasta aquí y considerando que el Ministerio Fiscal cuenta con plena legitimación para actuar (en virtud del art. 961 de la LECr.) y, por añadidura, ha demostrado sobrado interés en el asunto (tal como acredita su grado de implicación, que le llevó a pedir el indulto para el condenado), el abajo firmante ha procedido a solicitar hasta en dos ocasiones a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la apertura de diligencias informativas para esclarecer si los restos de semen de las agresiones de Cornellá (algunas de cuyas características ya constan en sumario, como se ha indicado) son compatibles con el perfil genético de Antonio García Carbonell y, por ende, evidencian la inocencia de Ahmed Tommouhi tal como se ha justificado en el apartado TERCERO de esta exposición.

Asimismo se ha instado a la Fiscalía a que, en caso de que el cotejo resulte positivo, interponga, si lo estima procedente, un recurso de revisión contra la correspondiente sentencia de 23 de septiembre de 1992 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

 

 

            A) La primera petición, formulada el 20 de mayo de 2006, fue respondida por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con un decreto fechado el 13 de junio de 2006 en el que hacía constar lo siguiente: 

            ____

              

               “El 30 de Junio de 2000 el Tribunal Supremo desestimó la pretensión de revisión de la sentencia firme, por ausencia de prueba determinante que fuera base para tal pretensión.

               La sentencia firme rechazó la validez probatoria correspondiente al análisis de la mancha de esperma de una ropa, al no haberse acreditado procesalmente su obtención y custodia, de modo que, según la Sala, la convicción deducible de dicha prueba cede ante la obtenida de la prueba testifical producida con los requisitos de inmediación y contradicción.

               Por ello, siendo este razonamiento del Tribunal inconmovible, por ser la sentencia firme, y estando ya resuelta la inviabilidad de la revisión por el Tribunal Supremo, no procede acceder a lo solicitado.”

____

 

B) El 20 de julio de 2006, se solicitó a la Fiscalía que reconsiderara la negativa a llevar a cabo la investigación solicitada argumentando que:

____

 

“...existen muy fundadas razones para pensar que el Tribunal Supremo podría otorgar eficacia probatoria al resultado, si el cotejo resultara positivo, aún a pesar de que la remisión de las ropas de la víctima en 1991 para su análisis por el Servicio Central de Policía Científica «no fue acordada por el Juez de Instrucción, sino que fue la propia Policía quien acordó su remisión en el atestado», como señalaba la sentencia firme para restar validez a los análisis que se habían efectuado.”

____

 

El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respondió con un nuevo decreto de archivo (27 de julio de 2006) en el que exponía lo siguiente:

____

 

“La pretensión de interposición del recurso de revisión, por quien esté legitimado con arreglo al artº. 955 LECr. lleva aparejada la facultad para interesar de la Sala que ordene lo previsto en el artº. 957 y en su caso en el artº. 958, cuarto párrafo su relación con el artº. 954,4º LECr., por lo que las diligencias urgentes interesadas deben pedirse al órgano judicial previsto en la ley procesal para ordenarlo o practicarlo, de manera exclusiva.

En su virtud, no siendo competencia del Ministerio Fiscal la práctica de lo interesado, no procede acceder a su ejecución.”

            ____

 

No obstante, en contra de lo que dejaba entrever esta respuesta –que, sorprendentemente, omitía toda referencia al art. 961 de la LECr.–, el Ministerio Fiscal no sólo está facultado para practicar la información necesaria para fundamentar un recurso de revisión sino que puede interponerlo, si lo cree procedente, y sin pasar por la fase de promoción (esto es, sin precisar autorización del Tribunal Supremo).

 

 

SEXTO: (Sobre la validez procesal de las muestras biológicas halladas en la ropa de una de las víctimas)

En el apartado TERCERO ya se ha hecho referencia a la pertinencia del cotejo de los restos de esperma hallados en la ropa de una de las víctimas con el perfil biológico de Antonio García y a su potencialidad como evidencia exculpatoria. También se ha documentado su carácter novedoso como elemento de prueba, en el apartado CUARTO.

Por último, es imprescindible referirse a la validez procesal que tendría dicha prueba, aún no practicada, dado que, como recordaba la Fiscalía de Cataluña en su reciente escrito del 13 de junio de 2006 (ver apartado QUINTO-A), el Tribunal sentenciador rechazó la validez probatoria de los análisis de los restos en cuestión.

En la sentencia llegó a señalarse acerca de aquellos análisis y el cotejo negativo con Tommouhi que “ningún valor cabe dar a dicha prueba, por cuanto la misma carece de los requisitos necesarios para su validez y por tanto, aun cuando hubiera sido ratificada en el acto del juicio oral, hubiera carecido de valor probatorio”. Los motivos alegados por el Tribunal para estimarlo así eran dos:

 

● “que los análisis de sangre han sido realizados por los funcionarios cuyo carnet profesiones [sic] antes se ha citado, ignorándose por completo la cualificación técnica o científica, que les permite realizar tales análisis”;

 

● que la remisión de las ropas de la víctima para su análisis por el Servicio Central de Policía Científica "no fue acordada por el Juez de Instrucción, sino que fue la propia Policía quien acordó su remisión en el atestado”. Abundando en esta cuestión, la sentencia añadía:

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“ No cabe olvidar en tal sentido, como señala entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-91, que las exigencias para la práctica de las diligencias, no pueden ser menores cuando actúe la policía, quienes deberán poner a disposición de la autoridad judicial todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, debiendo quedar acreditados todos los datos que permiten saber en qué lugar y forma se recogieron los efectos o instrumentos del mismo. Se ignora, por tanto si la ropa pertenecía a [la víctima en cuestión], si era la que llevaba en el momento de los hechos, si a la misma tuvo acceso el otro individuo que estaba con el procesado etc.”

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Con todo, hay sobradas razones para pensar que el Tribunal Supremo podría otorgar eficacia probatoria a un eventual cotejo positivo de los restos en cuestión con el perfil genético de García. Sigue una exposición pormenorizada de dichas razones:

 

A) Para comenzar, se dieron una serie de circunstancias que, consideradas en conjunto, minimizan la trascendencia del defecto procesal aludido:

 

A.1) Los restos analizados no se obtuvieron violentando derechos o libertades fundamentales; las prendas de ropa fueron entregadas voluntariamente.

 

A.2) Pese a que la obtención de las prendas de ropa (que llegaron con el primer atestado) y su posterior análisis no fueron acordados por la Juez de Instrucción, no se trató de una actuación arbitraria, sino que se anticipó a la que, con toda probabilidad, habría ordenado la propia Juez.

(Irónicamente, se da la circunstancia de que si la Juez de Instrucción hubiera acordado la remisión de las prendas junto con las muestras vaginales que –en ese caso, sí– ordenó examinar, habrían sido remitidas al Instituto Nacional de Toxicología donde –a juzgar por lo que ocurrió con las antedichas muestras vaginales– sólo se habría comprobado la presencia de espermatozoides y no se habría realizado ningún tipo de análisis genético.)

              

A.3) Según parece, dicho modo de proceder, aunque inusitado hoy en día y procesalmente censurable, era hasta cierto punto frecuente quince años atrás.

 

A.4) Si bien la Sentencia subrayaba que, al no haberse acordado judicialmente las actuaciones, se ignoraba, en consecuencia, “cómo se recogieron, en qué lugar y qué muestras se analizaron”, no existió un vacío documental, al menos por lo que respecta a fuentes policiales. Así, existen diligencias dando cuenta tanto de la entrega de las prendas como de su envío al Laboratorio de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona. Por otro lado, el informe pericial emitido por éste último aportaba las necesarias precisiones descriptivas.

 

A.5) Más significativo, si cabe, es que hasta el momento de la Sentencia hubo una admisión implícita de la validez de la prueba por parte de todos los actores judiciales:

 

● durante la fase de instrucción, el Ministerio Fiscal interesó que se comparara el resultado de los análisis de los restos hallados en la ropa con el perfil genético del inculpado, Ahmed Tommouhi;

 

● la Juez de Instrucción (que había unido a los autos el dictamen del Laboratorio sobre los restos, sin advertir ninguna irregularidad) accedió, ordenando las actuaciones oportunas para que se realizara el cotejo, que dio resultado negativo;

 

● el Tribunal admitió la prueba (por tanto, hay que entender que la examinó y la consideró pertinente), quedando pendiente su ratificación por parte de los peritos en el juicio oral.

También resulta revelador que, cuando la incomparecencia de los peritos llevó a la Defensa de Tommouhi a solicitar la suspensión del juicio, el Tribunal acordara su continuación aduciendo, no la falta de validez probatoria de los análisis por no haberse acreditado procesalmente su obtención y custodia, sino “la falta de cualificación de los peritos" (para ser más precisos, lo que el Tribunal argumentó después en la Sentencia al referirse a los mismos fue que "se ignora por completo la cualificación técnica o científica que les permite realizar tales análisis" –un problema perfectamente subsanable verificando su titulación–).

 

A.6) También debe destacarse que, cuando el penado promovió en 1999 un recurso de revisión de su condena, el Tribunal Supremo no manifestó ningún rechazo de los análisis en base a su pretendida falta de validez.

 

● En el dictamen final de la Fiscalía del Tribunal Supremo, del 7 de abril del 2000 (ver el apartado CUARTO-B-4 de esta exposición), se aludía al “análisis negativo” de las muestras biológicas del caso de Cornellá desde el punto de vista revisorio, para destacar, no la falta de validez, sino la carencia del necesario elemento de “novedad”, aduciendo que el asunto “ya se analizó en su momento por el Tribunal y motivó un específico comentario en la sentencia”.

 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ver el apartado CUARTO-B-3) interesó copia fehaciente de los informes aportados al sumario de la causa por el laboratorio de Analítica Forense afecto a la Sección de Policía Científica de Barcelona, aun conociendo –por el escrito de promoción del recurso– las objeciones procesales planteadas por el Tribunal sentenciador.

Por consiguiente, cabe dedudir que, a priori, la Sala no cerraba la puerta a la consideración de dicho elemento de prueba.

 

 

B) Sobre la necesidad de la iniciativa judicial en la práctica de la prueba como condición de licitud o validez de la misma, puede constatarse que es jurisprudencia del Tribunal Supremo que su ausencia no vicia de nulidad la diligencia.

Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 179/2006 (Sala de lo Penal), de 14 febrero 2006, afirma lo siguiente sobre "los supuestos en que sin ordenarlo el juez instructor y sin existir riesgo de que la prueba se pierda o desaparezca, intervenga la policía y conforme a sus protocolos proceda a la recogida y práctica documentada de la diligencia, poniéndola en conocimiento del juez y aportando a la causa sus resultados", como en el caso que nos ocupa:

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"En estos casos nos hallaríamos ante una infracción procesal, que no viciaría de nulidad la diligencia, sin perjuicio de la devaluación garantista de autenticidad provocada por el déficit formal que podría llegar hasta la descalificación total de la pericia si la cadena de custodia no ofrece ninguna garantía."

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            Se trataría, en suma, de una cuestión de credibilidad valorable por el Tribunal sentenciador, particularmente por lo que respecta a las garantías de la cadena de custodia, pero en modo alguno sería causa de nulidad.

En definitiva, la prueba podría haber sido incorporada con plena validez haciendo comparecer en el juicio oral tanto a los policías que se encargaron de la obtención y custodia de las muestras como a los peritos. En el plenario podrían haber aportado las oportunas explicaciones, ratificándose en las actuaciones que constaban en autos y sometiéndose tanto a las preguntas de la acusación como de la defensa para aclarar cualquier duda que hubiera planteada. En el presente caso, la propia sentencia explicitaba toda una serie de dudas no resueltas:

 

● Los peritos, de quienes, al decir del Tribunal sentenciador, "se ignora por completo la cualificación técnica o científica que les permite realizar tales análisis", pertenecían a la Policía Científica y podrían haber acreditado perfectamente su titulación y experiencia en la vista oral, de haber estado presentes.

Precisamente, los mismos peritos ya habían analizado los restos biológicos conservados de otra agresión sexual, sucedida en Viladecans (Barcelona) el 5 de octubre de 1991, de la que también se acusó a Ahmed Tommouhi (en dicha ocasión, fue absuelto por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de noviembre de 1993, al no ser identificado con rotundidad).

 

El hecho de que hubiera sido la propia Policía y no el Juez de Instrucción quien acordara la remisión de las ropas para su análisis introducía una serie de incertidumbres, según el Tribunal sentenciador. Concretamente, se llegaron a citar las siguientes: cómo y en qué lugar se recogieron las ropas, qué muestras se analizaron, si la ropa pertenecía a la víctima supuestamente agredida por Tommouhi, si era la que llevaba en el momento de los hechos y si a la misma tuvo acceso el otro individuo que estaba con el procesado.

Las declaraciones de las víctimas y la comparecencia de los policías relacionados con la entrega, custodia y análisis de las prendas, podrían haber disipado cualquier duda al respecto.

 


            C) Ahora bien, si los pretendidos defectos procesales podían subsanarse en el juicio oral tal como se ha indicado, también podría hacerse en la actualidad, si se considerara preciso, en caso de interponerse un nuevo recurso de revisión. Los peritos, por ejemplo, están localizables –según se desprende del artículo de prensa que se adjunta en el ANEXO I– y, presumiblemente, podrían comparecer para ratificar su actuación.

Podría llegar a objetarse que ya no es el momento procesal de hacerlo dado que el Tribunal sentenciador ya emitió un dictamen sobre el elemento de prueba en cuestión. No obstante, tal objeción es muy cuestionable si tenemos en cuenta que dicho dictamen descalificador figuraba en la sentencia únicamente “a efectos dialécticos” y versaba sobre unos análisis a los que no se dio oportunidad de ser incorporados como prueba con todas las garantías. A todo esto, hay que advertir que ahora el contexto probatorio es radicalmente distinto, como también veremos:

 

 

C.1) Los análisis de los restos orgánicos hallados en la ropa nunca alcanzaron el estatus de prueba, dado que no llegó a ser practicada en el acto del juicio oral por incomparecencia de los peritos. No pudieron ser ratificados en el plenario ni pudo el Tribunal valorar su credibilidad con las debidas garantías.

              

 

C.2) Desde un punto de vista formal, cuando el Tribunal negaba en la sentencia todo valor probatorio a los análisis de los restos lo hacía “a los meros efectos dialécticos”:

            _____

 

 “Lo anteriormente dicho, respecto a la prueba instada por la defensa, se dice a los meros efectos dialécticos, por cuanto la autoría del procesado, como se ha dicho queda perfectamente acreditada por las categóricas y terminantes declaraciones de ambas mujeres identificándole como autor de los hechos…"

            _____

 

C.3) Por otra parte, es patente que no es que el Tribunal rechazara la validez probatoria correspondiente al análisis de la mancha de esperma al no haberse acreditado procesalmente su obtención y custodia y, en consecuencia, la convicción deducible de dicha prueba cediera ante la obtenida de la prueba testifical –como ha dado a entender la Fiscalía de Cataluña en su respuesta del 13 de junio de 2006 (ver apdo. QUINTO-A de esta exposición)–, sino que más bien sucedió a la inversa. Fue la absoluta credibilidad que adjudicó a la prueba testifical la que llevó al Tribunal a mantener que la autoría del procesado "no hubiera podido en modo alguno quedar desvirtuada, por el resultado de la prueba pericial solicitada por la defensa", y a cuestionar de manera exacerbada tanto la actuación policial como la cualificación de los peritos. En este sentido, hay que recordar que el Tribunal había admitido la prueba pericial en cuestión para que fuera practicada en el juicio.

Huelga decir que los nuevos elementos de prueba conocidos después de que la Sentencia alcanzara firmeza obligan a poner en entredicho, precisamente, el valor inculpatorio de dichas declaraciones de las víctimas. Sin ir más lejos, la víctima del caso cuya sentencia fue anulada identificó a Tommouhi, por error, de manera tan “categórica” y “terminante” como en el caso aquí considerado.

 

C.4) Tampoco puede pasarse por alto que la prueba propuesta en 1992 a la que se refería la sentencia era un cotejo con resultado negativo, mientras que la prueba que se pretende hacer valer ahora sería un eventual cotejo con resultado positivo que, por su propia naturaleza, aportaría más información y tendría implicaciones de más alcance.

Por ejemplo, la prueba propuesta en 1992 sólo podía cobrar fuerza previo conocimiento cierto de a qué víctima pertenecían las prendas o tras clarificar si el agresor de una de las víctimas había tenido acceso o no a la ropa de la otra víctima. Pues bien, el conocimiento previo de estos detalles resultaría ahora irrelevante si se practicara la nueva prueba y se comprobara la pertenencia de los restos a García.

La Sentencia de 1992 argumentaba sucintamente que, aún concediendo plena validez a la conclusión derivada de la prueba pericial, "tampoco excluye la comisión de los hechos por el acusado y más si se tiene en cuenta que fueron dos hombres los intervinientes en los hechos". No obstante, ahora bastaría constatar la coincidencia de los restos con el perfil genético de García para exculpar a Tommouhi, al estar acreditado testificalmente que los dos agresores diferían en su aspecto físico, mientras que Tommouhi y García guardaban un notable parecido.

 

Por todo ello, los comentarios descalificadores del Tribunal sentenciador no deberían suponer impedimento alguno para la consideración del nuevo elemento de prueba en un contexto revisorio.

 

 

D) Para terminar, cabe añadir que –tal como se justifica en el ANEXO II–, si el cotejo de las características genéticas de la muestra de esperma hallada en la ropa de la víctima con las de una muestra indubitada de García resultara positivo, las dudas expresadas en la sentencia de 1992 sobre la validez probatoria derivada de los restos y su análisis por falta de sostén procesal carecerían ahora de relevancia en el contexto de esta nueva prueba puesto que la única explicación verosímil para que esos restos salieran a la luz es que procedieran realmente de la agresión denunciada y pertenecieran a uno de los dos violadores. Es decir, la nueva prueba, en caso de resultar positiva, llevaría implícita la confirmación de la validez de los análisis y relegaría el defecto procesal a un plano meramente formal. En consecuencia, dicho defecto no debería suponer una limitación del derecho fundamental a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

En último término, debe ser el Tribunal Supremo el que decida si ésta es la interpretación más adecuada considerando todas las particularidades del asunto. Precisamente por ello, por no ser un dictamen que el Ministerio Fiscal o el solicitante puedan anticipar pero existiendo razones de peso para pensar que el Alto Tribunal otorgaría eficacia probatoria al resultado de la investigación, está plenamente justificado incluir en la solicitud que se plantea a continuación las pretensiones relativas a las susodichas muestras halladas en la ropa.




SOLICITA:

 

 

Que considerando lo anteriormente expuesto y dada la gravedad del asunto sean atendidas las siguientes peticiones a la mayor brevedad posible en interés de una eventual revisión del caso:

 

 

 

        PRIMERO: Que, considerando los sustanciales progresos que han venido experimentando las técnicas analíticas de genética forense, se realicen las gestiones necesarias para la localización de la muestra vaginal conteniendo espermatozoides cuyo ADN se intentó analizar en 1996 sin éxito y, en caso de conservarse, se proceda a su análisis genético para establecer si pudieran pertenecer a Antonio García Carbonell.

 

 

      SEGUNDO: Que, si lo anterior no fuera posible, y con igual justificación en los avances operados en el campo de la genética forense, se realicen las gestiones necesarias para la localización de alguna muestra del semen hallado en la ropa de la misma víctima y, en caso de conservarse, se proceda a volver a analizarla, para ampliar la información genética que se obtuvo en 1992, y a cotejar los datos con el perfil genético de Antonio García Carbonell.

A diferencia de lo sucedido con la muestra citada en el punto anterior, la validez procesal de estos restos llegó a ser cuestionada. No obstante, como se ha intentado justificar en la exposición precedente y en el Anexo-II, hay sobradas razones para pensar que el Tribunal Supremo podría otorgar eficacia probatoria a un eventual resultado positivo del cotejo.

 

 

        TERCERO: Que, en caso de que no pueda llevarse a la práctica ninguna de las dos verificaciones descritas en los puntos anteriores, bien sea por no conservarse las muestras o por imposibilidad analítica, se proceda al cotejo de los datos ya conocidos de los susodichos restos de semen presentes en la ropa de la citada víctima (a saber: grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2 1s") con los datos homólogos de Antonio García Carbonell, para comprobar si coinciden.

            Los datos de García podrían figurar en alguno de los sumarios de las causas que se instruyeron contra él, en cuyo caso la comprobación sería inmediata. No obstante, si no figuraran datos sobre estos marcadores en concreto, deberían hacerse las gestiones oportunas para obtener la información a partir del análisis de alguna muestra indubitada suya.

 

 

        CUARTO: Que, en último extremo, a efectos de apurar todas las posibilidades de prueba, se proceda a verificar si la sangre también presente en la ropa de la citada víctima pertenecía a esta última. Un resultado negativo del cotejo exculparía a Ahmed Tommouhi dado que, según los análisis realizados en 1992, la sangre y el semen pertenecían a personas distintas y ninguno de los dos fluidos era compatible con el penado.

 

 

        QUINTO: Que en caso de que sea posible llevar a cabo con éxito alguna de las anteriores verificaciones y, finalmente, resulte positivo el cotejo del perfil genético de García con los datos de alguna de las dos muestras seminales (a saber, espermatozoides en muestra vaginal –según lo apuntado en el punto PRIMERO de esta solicitud– y manchas de semen en la ropa –a las que se refieren los puntos SEGUNDO y TERCERO­–), evidenciando, por consiguiente, más allá de toda duda razonable, la participación de Antonio García Carbonell en los hechos sentenciados y, por ende, la inocencia de Ahmed Tommouhi, el Ministerio Fiscal interponga el oportuno recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 1992, alegando “el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", tal como contempla el art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

            Asimismo, se solicita análoga actuación del Ministerio Fiscal en caso de que el cotejo aludido en el punto CUATRO (para establecer si pertenecían a la víctima los restos de sangre hallados en su ropa) resultara negativo, evidenciando directamente la inocencia de Tommouhi.

 

 

 

 

DOCUMENTOS QUE SE APORTAN:

 

ANEXO I: Artículo “Las lagunas de una sentencia”, publicado en El País del 26/09/2006.

 

ANEXO II: Consideraciones sobre la validez implícita de los restos hallados en la ropa de una de las víctimas de Cornellá en caso de resultar positivo el cotejo con el perfil genético de Antonio García Carbonell.

 

ANEXO III: Tabla resumen de muestras biológicas recogidas en las causas en las que fue condenado Ahmed Tommouhi.

 

 

 

En Barcelona, a 12 de Mayo de 2007

 

Fdo.:

 

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Excmo. Sr. Fiscal General del Estado


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ANEXO I:

 

( Artículo publicado en EL PAÍS del 26/09/2006 )

 

 

Las lagunas de una sentencia 


BRAULIO GARCÍA JAÉN  -  Madrid

Fue en el caso de Cornellà (Barcelona). N., una de las dos víctimas, de 14 años, entregó en comisaría el pantalón, el suéter y las bragas que llevaba puestos el día de autos. Lo hizo 18 horas después de los hechos, en su primera declaración. Y la policía lo puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción número 1 de Cornellà en el primer atestado. Desde ese momento, Estrella Radio Barciela, titular de aquel juzgado, tuteló el proceso y los restos fueron analizados en el Laboratorio de Analítica Forense de la Policía Científica de Barcelona y cotejados con los marcadores genéticos de Ahmed Tommouhi, que accedió voluntariamente al análisis. Él mismo lo reclamaba cada vez que declaraba ante un juez.

El resultado fue negativo. Ni el semen ni la sangre eran de Ahmed Tommouhi. Los peritos, sin embargo, no acudieron el día del juicio oral, y el tribunal decidió que no hacía falta, como había pedido la defensa, suspender el juicio. La prueba no habría podido "en modo alguno" desvirtuar la "convicción" del tribunal, según la sentencia, convicción que se había formado exclusivamente por el testimonio de las víctimas, sin corroboración objetiva alguna.

La conclusión del informe no excluía, a ojos del tribunal, que Tommouhi fuera quien violó a N. porque habían sido "dos los intervinientes en los hechos", con lo que los restos podían ser de ese otro. Las chicas, sin embargo, habían declarado que cada uno violó a cada una por separado, y las dos coincidieron en que supuestamente era Tommouhi el que había violado a N.

El contacto, por tanto, se debería haber producido por una salpicadura o un roce entre el violador de la otra chica, de 15 años, y la ropa de N. Pero a ésta última la violaron fuera del coche, "apoyándola de espaldas al agresor", como ella misma contó el día del juicio. A su amiga, añadió, la violó el copiloto, y recordó "que fue dentro del coche". Ni la sangre ni el semen hallados correspondían a los marcadores genéticos de Ahmed Tommouhi. "Con los datos de ese informe, tengo que decir que ese hombre no ha sido", explica Eugenio Ojero, uno de los autores.

El tribunal dijo que ignoraba "por completo la cualificación técnica o científica" de los peritos, a los cuales no volvió a citar. Pertenecían a la Policía Científica. Eugenio Ojero, el técnico, era diplomado en Farmacia y especializado en Análisis Clínicos, La facultativa que firmó aquellos informes es la actual inspectora jefa del servicio NBQ de la Policía Científica de Madrid.

El tercer argumento de la sentencia para descartar los hechos objetivos en favor del testimonio subjetivo de las víctimas fue que la recogida de la ropa no se había hecho con las suficientes garantías procesales. "No fue acordada por el juez de instrucción", afirma la sentencia. "Las ropas llegaron con el primer atestado: o sea, que era imposible que el juzgado ordenara nada porque no sabía que había ocurrido eso", explica Estrella Radio Barciela, la juez que instruyó el caso. El garantismo, que se inventó para proteger al reo, sirvió en este caso para condenarlo.

El tribunal sentenciador fue la Sección Novena de la Audiencia de Barcelona. Para revisar la sentencia está el Tribunal Supremo, pero nadie presentó el recurso. El abogado de oficio de Tommouhi en Barcelona, Pere Ramells, lo anunció oportunamente tras el juicio de 1993. Pero correspondía al Colegio de Abogados de Madrid nombrar a un colegiado suyo para que lo cursara ante el Supremo. Los nombrados no lo hicieron. Se quedó sin defensa y sin posibilidad alguna de que se revocara la sentencia.

 

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ANEXO II:

 

 

 

Consideraciones sobre la validez implícita de los restos hallados en la ropa de una de las víctimas de Cornellá en caso de resultar positivo el cotejo con el perfil genético de Antonio García Carbonell

 

 

Si el cotejo de las características genéticas de la muestra de esperma hallada en la ropa de la víctima con las de una muestra indubitada de Antonio García Carbonell resultara positivo, la única explicación verosímil para que esos restos salieran a la luz es que procedieran realmente de la agresión denunciada y pertenecieran a uno de los dos violadores.

En este anexo se contemplan las distintas posibles anomalías que podrían haber desvirtuado la prueba y se evalúa su verosimilitud en caso de que los restos respondieran efectivamente al perfil genético de García. A continuación se pasa revista a la lista de tales irregularidades en relación con la entrega y la custodia de la ropa:

 

 

- Irregularidad en la entrega de las prendas:

 

Error:

  Desde el punto de vista de la disponibilidad de ropa manchada con esperma de García, sería inverosímil que, debido a alguna confusión de la víctima, las prendas entregadas por ésta no fueran las que llevaba puestas cuando fue violada, o incluso que no fueran suyas. .

 

Fraude:

  Resulta aún más impensable un engaño por parte de la víctima en cuestión, no sólo por la razón apuntada arriba, sino también porque, desde el punto de vista de su motivación, sería absurdo que manipulara las pruebas para exculpar a la persona a quien ella misma señalaba como culpable (Tommouhi). En otro orden de cosas, se incurriría en una grave contradicción si se rechazara el valor exculpatorio de una prueba material postulando un engaño de la víctima cuyo testimonio constituyó, precisamente, la prueba de cargo.

 

 

- Irregularidad en la custodia policial de las prendas:

 

Error:

  Tratándose de un lote de varias prendas muy determinadas (pantalón, camisa polo, bragas) de las que además consta descripción precisa (color, talla e incluso marca) ─información que la víctima podría ratificar, si fuera necesario─, puede darse prácticamente por descartado un eventual intercambio de prendas por error con otro lote de prendas de características idénticas perteneciente a otro caso de violación. Las prendas correspondientes a este hipotético segundo caso deberían haber pasado, además, por la misma Comisaría de Policía de Esplugues y/o haber sido remitidas al ya citado Laboratorio de la Policía Científica de Barcelona. Por otro lado, en dicho hipotético caso de violación debería haber participado necesariamente García, así que la descripción del agresor (o de uno de los agresores) y, presumiblemente, las peculiaridades de la acción delictiva, habrían llevado a incluirlo entre los casos cuya autoría fue atribuida inicialmente a Ahmed Tommouhi en medios policiales, a finales de 1991. A este respecto, sólo en uno de tales casos consta que se conservaran muestras y las prendas de la víctima hubieran sido remitidas después al antedicho laboratorio: un caso sucedido el 5 de octubre de 1991 en Viladecans, del que no concuerdan ni las prendas entregadas ni los resultados de los análisis (que antecedieron a los del caso aquí considerado).

Esto en lo que concierne a un eventual intercambio de prendas por error. Cabe añadir que no hay ningún escenario plausible en cuanto a la posibilidad alternativa de una contaminación fortuita, en sede policial, de las prendas originales.

 

Fraude:

Desde el punto vista de la motivación, no tendría ningún sentido que hubiera habido una manipulación policial de las pruebas para exculpar a Tommouhi, que era, precisamente, el único detenido por el caso. No obstante, a fuer de ser rigurosos, no puede descartarse que algún o algunos individuos pertenecientes al ámbito policial, o incluso ajenos a él, llegaran a efectuar tal manipulación por su cuenta y riesgo, por razones sobre las que sólo podemos especular. Examinaremos, pues, esta eventualidad.

En lo tocante a la disponibilidad del material cabría contemplar hasta tres posibilidades: un intercambio de prendas con otras que también se encontraran bajo custodia policial, una sustitución de las prendas por otras aportadas externamente o bien una manipulación de las prendas originales.

Sobre la posibilidad de un intercambio de prendas con las de algún otro caso ya se han vertido algunas consideraciones en el apartado anterior, dedicado al error en la custodia. Prácticamente, puede darse por descartada.

Las otras dos posibilidades, esto es, la manipulación de las prendas originales o su sustitución por otras, aportadas desde el exterior, conllevan aceptar que el propósito de la intervención no sería exculpar a Tommouhi sino inculpar a García. Resulta muy difícil de admitir que, “casualmente”, la persona o las personas interesadas en exculpar a Tommouhi del delito de violación introdujeran restos pertenecientes a un violador en activo, a menos que fuera para inculpar a este último. Sólo alguien relacionado con García (aparte de él mismo, obviamente) estaría en condiciones de aportar el material en cuestión y, al hacerlo, sería consciente de que se iba a convertir en un elemento de prueba que podía comprometerlo seriamente. Ahora bien, resulta entonces absurdo que alguien que llegara hasta el extremo de manipular o sustituir las pruebas con el objeto de inculpar a García no se molestara en delatarlo directamente, destacando su notable parecido con Tommouhi y aportando a las fuerzas de seguridad información sobre su paradero. Recordemos que García no sería detenido hasta 1995. La hipótesis no se sostiene.

Al margen de estos argumentos, no puede pretenderse que, como requisito para poder otorgar validez a una prueba material que lo exculpa, Tommouhi, con más de 14 años de cárcel a sus espaldas, deba demostrar que nadie manipuló dicha prueba con ánimo de evitarle la prisión... A lo sumo, sería razonable si hubiera indicios de tal manipulación, pero no los hay.

 

 

En definitiva, en el supuesto de un cotejo positivo con García, el examen detenido de los distintos escenarios imaginables pone en evidencia que la única explicación verosímil para que los restos hallados en la ropa salieran a la luz es que procedieran realmente de uno de los agresores que intervinieron en los actos delictivos objeto de la Sentencia que se pretende revisar.


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