FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO
Fortuny, 4
28071 - MADRID
Solicitud
urgente de diligencias para fundamentar recurso de revisión de una de las
condenas de D. Ahmed Tommouhi
El abajo firmante, D. Manuel Borraz Aymerich, con
DNI nº --------- y domicilio en ------------------------------ L’Hospitalet
de Llobregat (Barcelona), en calidad de
ciudadano consciente de la injusticia cometida con D. Ahmed Tommouhi –en
libertad condicional desde el pasado 18 de septiembre de 2006, tras catorce años
y diez meses de reclusión ininterrumpida–
y recogiendo el sentir de un creciente número de conciudadanos que, tras
conocer los pormenores del caso, creen necesaria y posible la revisión de las
condenas del Sr. Tommouhi en aras del objetivo de la justicia material a la que
éste siempre ha aspirado,
EXPONE:
PRIMERO: Sobre el procedimiento judicial al que hace
referencia este escrito y las diversas muestras biológicas
relacionadas.
SEGUNDO:
Sobre las ocasiones en que la sentencia firme condenatoria de dicho
procedimiento ha sido puesta en entredicho.
TERCERO:
Sobre el valor exculpatorio que tendría un eventual cotejo positivo de las
muestras biológicas con el perfil genético de Antonio García
Carbonell.
CUARTO:
Sobre la ausencia, hasta la fecha, de toda investigación para verificar un
eventual cotejo positivo de las muestras biológicas halladas en la ropa de una
de las víctimas.
QUINTO:
Sobre las peticiones de investigación dirigidas recientemente a la Fiscalía de
Cataluña (2006), respondidas con decretos de archivo.
SEXTO:
Sobre la validez procesal de las muestras biológicas halladas en la ropa de una
de las víctimas.
PRIMERO: (Sobre el
procedimiento judicial al que hace referencia este escrito y las diversas
muestras biológicas relacionadas)
El 23 de septiembre de 1992, la
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a D. Ahmed
Tommouhi (a menudo grafiado Tommouch), de nacionalidad marroquí, a 24
años de prisión por dos delitos de violación (como autor material de uno de
ellos y cooperador necesario del otro) que habría cometido el 7 de noviembre de
1991 en Cornellá (Barcelona), en compañía de un cómplice no identificado, siendo
las víctimas dos muchachas menores de edad. Éstas coincidieron en describir a
una pareja de agresores que diferían en edad aparente y aspecto físico entre
sí. Asimismo, ambas precisaron que cada uno de los dos agresores violó a
una de ellas.
Por lo que respecta a dicha condena,
cabe añadir lo siguiente:
A) La detención de Ahmed
Tommouhi –sin antecedentes policiales ni penales–, no tuvo ninguna
conexión delictiva sino que vino motivada por su condición de magrebí y su
aspecto físico, que la policía relacionó con la descripción que se tenía de uno
de los agresores.
Acto seguido, fue imputado en
la causa al ser identificado en ruedas de reconocimiento por las dos víctimas,
si bien en la primera rueda realizada ambas lo señalaron con dudas.
Finalmente, su condena se basó,
única y exclusivamente, en la ratificación en el juicio oral de la
identificación hecha por las víctimas, que mostraron entonces plena seguridad.
B) Durante la instrucción de
la causa se analizaron restos biológicos presentes en la ropa de las
víctimas, por un lado, y muestras vaginales de las mismas, por otro. Sólo
se obtuvieron resultados en el caso de la víctima supuestamente violada por
Tommouhi (ver ANEXO III):
1) En lo que concierne a la muestra vaginal de dicha
víctima, un informe del Instituto Nacional de Toxicología (Barcelona) del
3/12/1991 se limitaba a constatar la presencia de espermatozoides. No se
procedió a realizar ningún análisis genético (aparentemente porque no fue
solicitado).
2) En cuanto a los restos de
sangre y esperma hallados en la ropa de la misma víctima, un informe del
Laboratorio de Analítica Forense de la Sección de Policía Científica de
Barcelona del 29/1/1992 consignaba las siguientes
características:
● restos de esperma : grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2
1s";
● restos de sangre: fosfatasa
ácida eritrocitaria “A-A” / globulina Gc "1s 1s".
Un informe posterior del mismo
laboratorio (10/4/92) concluyó que la sangre y los restos de esperma hallados
en la ropa de dicha víctima no pertenecían a Ahmed Tommouhi. Como se ha
dicho, se trataba de la víctima supuestamente violada por Tommouhi y sólo por
él, según atestiguaron ambas víctimas.
C) No obstante, la citada prueba
no llegó a incorporarse al juicio por incomparecencia de los peritos y, además,
el Tribunal sentenciador cuestionó después tanto su validez procesal como su
peso probatorio, como se detalla a continuación:
1)
La prueba,
propuesta por la defensa de Tommouhi y previamente aceptada por el Tribunal, no
llegó a ser practicada en el acto del juicio oral, por incomparecencia de los
dos peritos que habían realizado los análisis y debían ratificar sus
dictámenes.
La defensa
pidió la suspensión del juicio pero el Tribunal acordó –según consta en acta–
"la continuación dada la falta de cualificación de los peritos". El
Tribunal volvería a cuestionar las credenciales de los peritos en la sentencia,
señalando: "se ignora por completo la cualificación técnica o científica que
les permite realizar tales análisis".
2)
El Tribunal
sentenciador hizo constar en la sentencia que, aun cuando hubiera sido
ratificada en el acto del juicio oral, "ningún valor cabe dar a dicha prueba,
por cuanto la misma carece de los requisitos necesarios para su validez". La
remisión de las ropas de la víctima para su análisis por el Servicio Central de
Policía Científica "no fue acordada por el Juez de Instrucción, sino que fue
la propia Policía, quien acordó su remisión en el atestado, ignorándose en
consecuencia cómo se recogieron, en qué lugar y qué muestras se analizaron".
De ahí se derivarían –siempre según la sentencia– una serie de incógnitas:
"Se ignora, por tanto si la ropa pertenecía a [la víctima en cuestión], si
era la que llevaba en el momento de los hechos, si a la misma tuvo acceso el
otro individuo que estaba con el procesado, etc.".
3) El Tribunal
también advertía en la sentencia que, aún suponiendo que la prueba hubiera sido
válida, la autoría del procesado quedaba "perfectamente acreditada por las
categóricas y terminantes declaraciones de ambas mujeres identificándole como
autor de los hechos" y "no hubiera podido en modo alguno quedar
desvirtuada, por el resultado de la prueba pericial solicitada por la
defensa".
4) Por último, la
sentencia también indicaba que, aún concediendo plena validez a la conclusión
derivada de la prueba pericial, "tampoco excluye la comisión de los hechos
por el acusado y más si se tiene en cuenta que fueron dos hombres los
intervinientes en los hechos".
D) Pese a
que la defensa elevó las oportunas protestas destinadas a fundamentar el
correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Ahmed Tommouhi
no tuvo acceso a una segunda instancia
penal.
Esta afirmación no se basa en
una interpretación de la conocida controversia acerca de si nuestro recurso de
casación en materia penal garantiza o no el derecho a la revisión del fallo
condenatorio ante un tribunal superior (tal como contempla el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York).
Por el contrario, se basa en la
constatación de que, meses después de dictarse sentencia, el recurso de
Tommouhi "se tuvo por desestimado conforme al artículo 876" de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, un artículo de dudosa constitucionalidad, que sería
derogado pocos años más tarde.
E) A Ahmed Tommouhi le achacaron inicialmente 11
procedimientos por delitos cometidos por agresores que actuaron en pareja en las
provincias de Barcelona y Tarragona en los meses de octubre y noviembre de 1991.
La sentencia por los hechos de Cornellá fue la primera
de cuatro sentencias condenatorias relativas a dicha serie de hechos
delictivos. En los
cuatro procedimientos, la única base probatoria contra Tommouhi fue el
reconocimiento por parte de algunas de las víctimas. Las tres condenas que
siguieron fueron, sucesivamente:
-
Sentencia condenatoria de 21 de Enero de 1993, dictada por la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de robo con toma de rehenes
cometido en Terrassa (Barcelona) el 3 de Noviembre de 1991.
-
Sentencia condenatoria de 22 de Abril de 1994 dictada por la Sección Quinta de
La Audiencia Provincial de Barcelona, por delitos de robo con violación,
detención ilegal y lesiones, cometidos en Olesa de Montserrat (Barcelona) el 5
de Noviembre de 1991.
-
Sentencia condenatoria de 7 de Enero de 1995 dictada por la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Tarragona, por cuatro delitos de robo con violación y
empleo de armas y, además, por un delito de violación, dos delitos de detención
ilegal y siete faltas de lesiones, cometidos en la noche del 9 al 10 de
Noviembre de 1991 en La Secuita y La Bisbal (Tarragona).
SEGUNDO: (Sobre las
ocasiones en que la sentencia firme condenatoria ha sido puesta en
entredicho)
Después de que la sentencia por
los hechos de Cornellá alcanzara firmeza, el veredicto condenatorio ha sido
cuestionado, directa o indirectamente, por la Fiscalía del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, por el propio Tribunal sentenciador, por la
Fiscalía del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, tal como se expone seguidamente.
A) A raíz de la detención, en
junio de 1995, de Antonio García Carbonell, autor de una serie de delitos
cometidos en dicho año en las provincias de Barcelona y Tarragona,
extraordinariamente similares a los que se achacaron a Ahmed Tommouhi en 1991,
la Policía Judicial de
la Guardia Civil de Martorell elevó un informe a Fiscalía (marzo de 1996)
alertando de la posibilidad de que García, junto con otra persona no
identificada, fuera también autor de los hechos de 1991. El informe destacaba,
entre otras cosas, el “gran parecido físico tanto corporal como de los rasgos
de la cara” entre García y Tommouhi.
Las diligencias informativas
abiertas en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña llevaron a
verificar que las muestras biológicas conservadas de la violación cometida en
Olesa de Montserrat en 1991 exculpaban a los dos condenados en dicha causa, a
saber, Ahmed Tommouhi y Abderrazak Mounib, e incriminaban, efectivamente, a
Antonio García Carbonell.
En consecuencia, en virtud de la
legitimación prevista en el art. 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con
fundamento en el art. 954.4 del mismo cuerpo legal, el Ministerio Fiscal
interpuso recurso de revisión contra la sentencia de la Sección
Quinta de La Audiencia Provincial de Barcelona por los delitos cometidos en
Olesa. En 1997, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó revisar y
anular dicha sentencia condenatoria y, finalmente, en septiembre de 1999, se
condenó a García por los citados hechos.
B) El 30 de abril de 1999, el
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña formuló una petición
de indulto parcial para Ahmed Tommouhi y Abderrazak Mounib en relación con las
restantes causas por las que cumplían condena (incluida, en el caso de Tommouhi,
la correspondiente a los hechos de Cornellá a la que se refiere la presente
solicitud).
El Fiscal Jefe indicaba que en
dichas causas “no han existido elementos probatorios que permitieran
practicar una prueba de la misma índole” que en la causa revisada, pero
destacaba que en todas ellas concurrieron circunstancias similares a las que se
dieron en dicha causa. También destacaba su similitud con las agresiones de 1995
por las que había sido condenado Antonio García Carbonell, así como el
“parecido físico notable” de éste último con Tommouhi, “que
permite comprender la posible confusión de las víctimas en las diligencias de
identificación que constituyeron en todos los casos, elemento fundamental de la
prueba acusatoria”.
Finalmente, justificaba la
petición de indulto argumentando: “Todos estos datos, insuficientes para dar
soporte a un nuevo recurso de revisión, dado el estricto margen concedido por el
artº. 954 de la LECr., son suficientes, sin embargo, para producir serias dudas
sobre la autoría de los hechos determinantes de las condenas, y, por ello, la
razonable posibilidad de la inocencia de los condenados que han cumplido ya más
de siete años de prisión”.
C) Con relación a la causa que aquí nos ocupa, el
7 de junio de 1999, el Tribunal sentenciador, es decir, la Sección Novena de la
Audiencia de Barcelona, presidida por el magistrado
Gerard Thomas (uno de los tres magistrados que firmaron la sentencia
condenatoria de 1992), envió al Ministerio de Justicia el preceptivo
informe concerniente a la petición de indulto. El informe era favorable a
la concesión del indulto a Ahmed Tommouhi.
D) El 15 de julio de 1999, Ahmed
Tommouhi promovió un recurso extraordinario de revisión de las tres condenas que
aún pesaban sobre él (incluida la del caso de Cornellá), al amparo del artículo
954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En un
escrito con fecha del 7 de abril del 2000, en el que se oponía a la autorización
para interponer dicho recurso, la Fiscalía del Tribunal Supremo admitía que las
dudas sobre la culpabilidad de Tommouhi
eran, literalmente, “muy fundadas”:
____
“El recurso de revisión no está previsto en la
ley como un medio para revisar la valoración de la prueba que se llevó a cabo en
el proceso para comprobar a la luz de otros elementos nuevos si la decisión fue
acertada o no. Para que un recurso de revisión sea admisible no basta con
resucitar la situación de duda sobre la culpabilidad. Es preciso probar la
inocencia. Esa configuración legal podrá merecer críticas, si se quiere, por lo
que supone de sacralización de la cosa juzgada. Incluso podría postularse de
lege ferenda una dulcificación de esas exigencias legales del recurso de
revisión que sin abdicar de la prevalencia del principio de seguridad jurídica,
otorgase mayor campo de acción a las dudas fundadas –y las presentes aquí son
muy fundadas– surgidas después de la sentencia. Pero el régimen legal es ése y a
él hay que atenerse. La conclusión es una: no concurre el supuesto previsto en
el nº 4º del art. 954, por cuanto no ha quedado evidenciada la inocencia del
condenado. Podría admitirse que se han introducido hechos que legitiman para
poner en duda su culpabilidad, pero no para entender probada su inocencia. Y esa
base es insuficiente para la revisión pretendida. El Fiscal por ello ha
promovido los expedientes de indulto según consta en las actuaciones, como única
formula legal apta para dar respuesta a la solicitud del
promovente.”
____
E) Coincidiendo con la tesis del Ministerio Fiscal,
el 30 de junio del
2000, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió denegar la autorización para interponer el recurso de revisión
promovido por Ahmed Tommouhi, aun reconociendo “dudas razonables” sobre
la participación del recurrente en los hechos por los que fue
condenado:
____
“La aparición de espacios de
sombras o dudas razonables, como las que se derivan de algunos de los aspectos
fácticos que se han manejado en la presente causa, hubieran podido surtir su
efecto en la instancia pero es difícil darles virtualidad y efectividad
probatoria en un recurso como el de revisión, de tan estrechos márgenes y de tan
estrictas exigencias. En suma aparecen datos que nos pueden llevar a la duda
razonable pero no a la evidencia, por lo que una salida adecuada a la situación
creada por las pruebas adjuntadas al presente recurso, sería la de iniciar la
tramitación de un indulto de las penas que quedan por cumplir que deberá ser
solicitado por el propio recurrente o impulsado de oficio por el órgano juzgador
o incluso el Ministerio Fiscal podría instar a su
presentación.“
____
TERCERO: (Sobre el valor exculpatorio
que tendría un eventual cotejo positivo de las muestras biológicas con el perfil
genético de Antonio García Carbonell)
Ya se ha indicado que la sentencia de 1992 argumentaba que, aun concediendo
plena validez a la conclusión que se desprendía de los informes periciales
aportados al sumario de que los restos de esperma hallados en la ropa de la
víctima agredida por Tommouhi –según el testimonio de las dos víctimas– no
pertenecían a éste último, no podía descartarse que hubiera cometido los hechos,
teniendo en cuenta que fueron dos hombres los que intervinieron en los
mismos.
Pues bien, si actualmente fuera posible
realizar un análisis de dichos restos de esperma hallados en la ropa de una de
las víctimas de Cornellá y se verificara su compatibilidad con el perfil
genético de Antonio García Carbonell quedaría automáticamente evidenciada la
inocencia de Ahmed Tommouhi en la causa correspondiente dado que, como se ha
consignado en el apartado PRIMERO de esta exposición:
● García guardaba un notable parecido físico
con Tommouhi.
● Las víctimas coincidieron en describir a dos
agresores que diferían en edad aparente y aspecto
físico.
● Por lo tanto, si uno de los agresores
resultara ser Antonio García, el otro no podría haber sido Ahmed
Tommouhi.
Si, por el contrario, actualmente no
fuera posible analizar los susodichos restos de esperma, todavía podrían
cotejarse los datos ya conocidos de los mismos (grupo sanguíneo /
globulina Gc), revelados por el limitado análisis que se llevó a cabo en
1992. En caso de coincidir con los respectivos datos de García, quedaría
igualmente evidenciada la inocencia de Ahmed Tommouhi.
A propósito de este último supuesto
cabe precisar lo siguiente. Según fuentes consultadas, la combinación
grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2 1s"
encontrada en los restos analizados se
presenta en apenas
un 3% de la población española. Aun así, estos marcadores no tienen un poder de
discriminación tan elevado como el de los marcadores genéticos que suelen
analizarse hoy en día. No obstante, un eventual cotejo positivo de estos datos
ya conocidos en conjunción con los demás elementos de prueba esgrimidos en 1999
por el penado para promover el recurso de revisión (que –no hay que olvidarlo–
ya suscitaban reconocidas “dudas muy fundadas” sobre su culpabilidad)
constituirían más que suficiente evidencia exculpatoria.
En cualquiera de los casos, si el cotejo fuera
positivo, habría motivo suficiente para interponer un recurso de revisión contra
la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona
basado en “el conocimiento de nuevos hechos o
nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del
condenado" (art. 954.4 LECr.).
Lo dicho hasta aquí sería
igualmente aplicable a los restos de semen presentes en la muestra
vaginal de la misma víctima, con la salvedad de que no hay ninguna
información genética disponible acerca de dichos restos, haciéndose
imprescindible su análisis.
Por último, en lo que concierne
a las manchas de sangre que también se hallaron en la ropa de la víctima,
debían pertenecer, muy probablemente, a la propia víctima, dado que consta que
sufrió una herida incisa en un labio que requirió sutura. No obstante, la
procedencia de la sangre no llegó a ser confirmada.
Si el cotejo de dichos restos
con el perfil de la víctima arrojara un resultado negativo, habría que
concluir que procedían del segundo agresor. En ese caso, los restos exculparían
directamente a Tommouhi, puesto que –como ya se comprobó (ver apartado
PRIMERO-B)– ni el semen ni la sangre le pertenecían.
CUARTO: (Sobre la
ausencia, hasta la fecha, de toda investigación para verificar un eventual
cotejo positivo de las muestras halladas en la ropa de una de las
víctimas)
Sorprendentemente, a pesar
de su potencialidad probatoria,
no hay constancia de que se haya cotejado nunca la información sobre los
antedichos restos de esperma hallados en la ropa de una de las víctimas de
Cornellá con el perfil genético de Antonio García
Carbonell:
A) Cuando, en 1996, la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña interesó que se
cotejaran genéticamente las muestras disponibles de las agresiones de 1991 con
el perfil de García (ver apartado SEGUNDO-A), se intentó volver a analizar la
muestra vaginal de una de las víctimas del caso de Cornellá pero no pudo obtenerse ADN de los espermatozoides que
contenía (informe del Instituto Nacional de Toxicología –Barcelona– del
14/5/1996). Recordemos que durante la instrucción de la causa no se llegó a
realizar ningún análisis genético de dicha muestra (ver apartado
PRIMERO-B-1).
Sin embargo, no hay constancia de
que se intentara volver a analizar los otros restos de las agresiones de
Cornellá, esto es, los hallados en la ropa de la misma víctima. Ni
siquiera hay constancia de que se cotejaran, al menos, los datos genéticos ya
conocidos de dichos restos, obrantes en el sumario.
B) Cuando, el 15 de julio de 1999,
Ahmed Tommouhi promovió un recurso de revisión de su condena por el caso de
Cornellá y sus otras dos condenas restantes, solicitó la práctica de diversas
diligencias para un mejor esclarecimiento de los hechos, de acuerdo con lo
establecido en el art. 957 de la LECr.
B.1) Por lo que respecta,
concretamente, a las muestras biológicas, el promovente solicitaba
–textualmente– lo siguiente:
____
“Se oficie a
los distintos Hospitales y a los distintos laboratorios a los que se hace
mención en el cuerpo del presente escrito, en los que constan muestras de semen
y sangre, y sus análisis, y si los mismos en la actualidad pueden ser
analizados, en especial en cuanto a los Procedimientos de Tarragona y
Cornellá.”
____
B.2) En un primer escrito,
del 13 de octubre de 1999, la Fiscalía del Tribunal Supremo manifestó no
oponerse a que se autorizara la interposición del recurso de revisión,
reservando su dictamen final para cuando se hubieran practicado las diligencias
propuestas por el recurrente. No obstante, consideraba improcedentes (sin
especificar el motivo) algunas de las diligencias solicitadas; entre ellas, la
mencionada más arriba, relativa a las muestras biológicas.
Por otra parte, el Ministerio
Fiscal señalaba que, si bien las pruebas de ADN demostraron que la imputación
realizada en la sentencia del caso de Olesa era equivocada, “en el resto de
los hechos por los que aparece condenado el promovente no han quedado elementos
que permitan realizar pruebas biológicas semejantes”.
B.3) Mediante providencia del
16 de noviembre de 1999 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solicitó la
práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal y el penado,
incluidas las que el primero no consideraba procedentes. Entre los
oportunos despachos librados a tal fin, y por lo que respecta al caso de
Cornellá, se contaban los dirigidos a:
- el Instituto Nacional de
Toxicología, interesando copia fehaciente de los informes analíticos originales
aportados al sumario en cuestión así como los dictámenes de ampliación instados
por la Fiscalía de Cataluña en 1996;
- el laboratorio de Analítica
Forense, afecto a la Sección de Policía Científica de Barcelona, interesando
copia fehaciente de los informes aportados al sumario de la citada
causa.
De hecho, hay que advertir que estas
diligencias no respondían exactamente a la petición del promovente, pues se
limitaban a solicitar los dictámenes preexistentes.
B.4) En un segundo escrito, del 7 de
abril del 2000, la Fiscalía del Tribunal Supremo se oponía, finalmente, a la
autorización para interponer recurso de revisión, por estimar que “los hechos
aducidos eran marcadamente insuficientes para estimar constatada el presupuesto
exigido por el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Por lo
que respecta a las muestras biológicas del caso de Cornellá indicaba lo
siguiente:
____
“Otros puntos
que destacaba el promovente o que se han vuelto a poner de manifiesto en las
diligencias practicadas son cuestiones que ya fueron tenidas en cuenta en el
enjuiciamiento de los hechos y que por tanto carecen del elemento de “novedad”
que reclama este motivo de casación: así el análisis negativo sobre las muestras
de sangre [sic] obtenidas de la indumentaria de [una de las dos víctimas]
(informe de 10 de abril de 1992) ya se analizó en su momento por el Tribunal y
motivó un específico comentario en la sentencia.”
____
B.5) Por último, la resolución de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (30 de junio del 2000),
denegando la autorización para interponer el
recurso, no incluía mención alguna del tema de los restos
biológicos.
QUINTO: (Sobre las
peticiones de investigación dirigidas a la Fiscalía de Cataluña en
2006)
En vista de las circunstancias
expuestas hasta aquí y considerando que el Ministerio Fiscal cuenta con plena
legitimación para actuar (en virtud del art. 961 de la
LECr.) y, por añadidura, ha demostrado sobrado interés en el asunto (tal como
acredita su grado de implicación, que le llevó a pedir el indulto para el
condenado), el
abajo firmante ha procedido a solicitar hasta en dos ocasiones a la Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la apertura de diligencias
informativas para esclarecer si los restos de semen de las agresiones de
Cornellá (algunas de cuyas características ya constan en sumario, como se ha
indicado) son compatibles con el perfil genético de Antonio García Carbonell y,
por ende, evidencian la inocencia de Ahmed Tommouhi tal como se ha justificado
en el apartado TERCERO de esta exposición.
Asimismo se ha instado a la
Fiscalía a que, en caso de que el cotejo resulte positivo, interponga, si lo
estima procedente, un recurso de revisión contra la correspondiente sentencia de
23 de septiembre de 1992 dictada por la Sección Novena de la Audiencia
Provincial de Barcelona.
A) La primera petición, formulada
el 20 de mayo de 2006, fue respondida por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña con un decreto fechado el 13 de junio de 2006 en el que
hacía constar lo siguiente:
____
“El 30 de Junio de 2000 el
Tribunal Supremo desestimó la pretensión de revisión de la sentencia firme, por
ausencia de prueba determinante que fuera base para tal
pretensión.
La sentencia firme rechazó la
validez probatoria correspondiente al análisis de la mancha de esperma de una
ropa, al no haberse acreditado procesalmente su obtención y custodia, de modo
que, según la Sala, la convicción deducible de dicha prueba cede ante la
obtenida de la prueba testifical producida con los requisitos de inmediación y
contradicción.
Por ello, siendo este
razonamiento del Tribunal inconmovible, por ser la sentencia firme, y estando ya
resuelta la inviabilidad de la revisión por el Tribunal Supremo, no procede
acceder a lo solicitado.”
____
B) El 20 de julio de 2006, se
solicitó a la Fiscalía que reconsiderara la negativa a llevar a cabo la
investigación solicitada argumentando que:
____
“...existen
muy fundadas razones para pensar que el Tribunal Supremo podría otorgar eficacia
probatoria al resultado, si el cotejo resultara positivo, aún a pesar de que la
remisión de las ropas de la víctima en 1991 para su análisis por el Servicio
Central de Policía Científica «no fue acordada por el Juez de Instrucción, sino
que fue la propia Policía quien acordó su remisión en el atestado», como
señalaba la sentencia firme para restar validez a los análisis que se habían
efectuado.”
____
El Fiscal Jefe del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña respondió con un nuevo decreto de archivo (27
de julio de 2006) en el que exponía lo siguiente:
____
“La pretensión
de interposición del recurso de revisión, por quien esté legitimado con arreglo
al artº. 955 LECr. lleva aparejada la facultad para interesar de la Sala que
ordene lo previsto en el artº. 957 y en su caso en el artº. 958, cuarto párrafo
su relación con el artº. 954,4º LECr., por lo que las diligencias urgentes
interesadas deben pedirse al órgano judicial previsto en la ley procesal para
ordenarlo o practicarlo, de manera exclusiva.
En su virtud,
no siendo competencia del Ministerio Fiscal la práctica de lo interesado, no
procede acceder a su ejecución.”
____
No obstante, en contra de lo
que dejaba entrever esta respuesta –que, sorprendentemente, omitía toda
referencia al art. 961 de la LECr.–, el Ministerio Fiscal no sólo está facultado
para practicar la información necesaria para fundamentar un recurso de revisión
sino que puede interponerlo, si lo cree procedente, y sin pasar por la fase de
promoción (esto es, sin precisar autorización del Tribunal
Supremo).
SEXTO: (Sobre la validez
procesal de las muestras biológicas halladas en la ropa de una de las
víctimas)
En el apartado TERCERO ya se ha
hecho referencia a la pertinencia del cotejo de los restos de esperma hallados
en la ropa de una de las víctimas con el perfil biológico de Antonio García y a
su potencialidad como evidencia exculpatoria. También se ha documentado
su carácter novedoso como elemento de prueba, en el apartado
CUARTO.
Por último, es imprescindible
referirse a la validez procesal que tendría dicha prueba, aún no
practicada, dado que, como recordaba la Fiscalía de Cataluña en su reciente
escrito del 13 de junio de 2006 (ver apartado QUINTO-A), el Tribunal
sentenciador rechazó la validez probatoria de los análisis de los restos en
cuestión.
En la sentencia llegó a
señalarse acerca de aquellos análisis y el cotejo negativo con Tommouhi que
“ningún valor cabe dar a dicha prueba, por cuanto la misma carece de los
requisitos necesarios para su validez y por tanto, aun cuando hubiera sido
ratificada en el acto del juicio oral, hubiera carecido de valor
probatorio”. Los motivos alegados por el Tribunal para estimarlo así eran
dos:
● “que los análisis de
sangre han sido realizados por los funcionarios cuyo carnet profesiones
[sic] antes se ha citado, ignorándose por completo la cualificación técnica o
científica, que les permite realizar tales análisis”;
● que la remisión de las ropas
de la víctima para su análisis por el Servicio Central de Policía Científica
"no fue acordada por el Juez de Instrucción, sino que fue la propia Policía
quien acordó su remisión en el atestado”. Abundando en esta cuestión, la
sentencia añadía:
_____
“
No cabe olvidar en tal sentido, como señala entre otras la sentencia del
Tribunal Supremo de 30-4-91, que las exigencias para la
práctica de las diligencias, no pueden ser menores cuando actúe la policía,
quienes deberán poner a disposición de la autoridad judicial todos los efectos,
instrumentos o pruebas del delito, debiendo quedar acreditados todos los datos
que permiten saber en qué lugar y forma se recogieron los efectos o instrumentos
del mismo. Se ignora, por tanto si la ropa pertenecía a [la víctima en
cuestión], si era la que llevaba en el momento de los hechos, si a la misma tuvo
acceso el otro individuo que estaba con el procesado
etc.”
_______
Con todo, hay sobradas razones
para pensar que el Tribunal Supremo podría otorgar eficacia probatoria a
un eventual cotejo positivo de los restos en cuestión con el perfil
genético de García. Sigue una exposición pormenorizada de dichas razones:
A) Para comenzar, se dieron una
serie de circunstancias que, consideradas en conjunto, minimizan la
trascendencia del defecto procesal aludido:
A.1) Los restos analizados
no se
obtuvieron violentando derechos o libertades fundamentales; las prendas de ropa fueron
entregadas voluntariamente.
A.2) Pese a que la obtención de las
prendas de ropa (que llegaron con el primer atestado) y su posterior análisis no
fueron acordados por la Juez de Instrucción, no se trató de una actuación
arbitraria, sino que se anticipó a la que, con toda probabilidad, habría
ordenado la propia Juez.
(Irónicamente, se da la circunstancia de
que si la Juez de Instrucción hubiera acordado la remisión de las prendas junto
con las muestras vaginales que –en ese caso, sí– ordenó examinar, habrían sido
remitidas al Instituto Nacional de Toxicología donde –a juzgar por lo que
ocurrió con las antedichas muestras vaginales– sólo se habría comprobado la
presencia de espermatozoides y no se habría realizado ningún tipo de análisis
genético.)
A.3) Según parece, dicho modo de
proceder, aunque inusitado hoy en día y procesalmente censurable, era hasta
cierto punto frecuente quince años atrás.
A.4) Si bien la Sentencia subrayaba
que, al no haberse acordado judicialmente las actuaciones, se ignoraba, en
consecuencia, “cómo se recogieron, en qué
lugar y qué muestras se analizaron”, no
existió un
vacío documental, al menos por lo que respecta
a fuentes policiales. Así, existen diligencias dando cuenta tanto de la entrega
de las prendas como de su envío al Laboratorio de Policía Científica de la
Jefatura Superior de Policía de Barcelona. Por otro lado, el informe pericial
emitido por éste último aportaba las necesarias precisiones
descriptivas.
A.5) Más significativo, si cabe, es
que hasta el momento de la Sentencia hubo una admisión implícita de la
validez de la prueba por parte de todos los actores
judiciales:
● durante la fase de instrucción, el
Ministerio Fiscal interesó que se comparara el resultado de los análisis
de los restos hallados en la ropa con el perfil genético del inculpado, Ahmed
Tommouhi;
● la Juez de Instrucción (que había
unido a los autos el dictamen del Laboratorio sobre los restos, sin advertir
ninguna irregularidad) accedió, ordenando las actuaciones oportunas para que se
realizara el cotejo, que dio resultado negativo;
● el Tribunal admitió la
prueba (por tanto, hay que entender que la examinó y la consideró
pertinente), quedando pendiente su ratificación por parte de los peritos en
el juicio oral.
También resulta revelador que, cuando la
incomparecencia de los peritos llevó a la Defensa de Tommouhi a solicitar la
suspensión del juicio, el Tribunal acordara su continuación aduciendo, no la
falta de validez probatoria de los análisis por no haberse
acreditado procesalmente su obtención y custodia, sino “la falta de
cualificación de los peritos" (para ser más precisos, lo que el
Tribunal argumentó después en la Sentencia al referirse a los mismos fue que
"se ignora por completo la cualificación técnica o científica que les permite
realizar tales análisis" –un problema perfectamente
subsanable verificando su titulación–).
A.6) También debe destacarse que, cuando el
penado promovió en 1999 un recurso de revisión de su condena, el Tribunal
Supremo no manifestó ningún rechazo de los análisis en base a su pretendida
falta de validez.
● En el dictamen final de la Fiscalía del
Tribunal Supremo, del 7 de abril del 2000 (ver el apartado CUARTO-B-4 de esta
exposición), se aludía al “análisis negativo” de las muestras biológicas del
caso de Cornellá desde el punto de vista revisorio, para destacar, no la falta
de validez, sino la carencia del necesario elemento de “novedad”, aduciendo que
el asunto “ya se analizó en su momento por el Tribunal y motivó un específico
comentario en la sentencia”.
● La
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ver el
apartado CUARTO-B-3) interesó copia fehaciente de los
informes aportados al sumario de la causa por el laboratorio de Analítica
Forense afecto a la Sección de Policía Científica de Barcelona, aun conociendo
–por el escrito de promoción del recurso– las objeciones procesales planteadas
por el Tribunal sentenciador.
Por consiguiente, cabe dedudir que, a
priori, la Sala no cerraba la puerta a la consideración de dicho elemento de
prueba.
B) Sobre la necesidad de la
iniciativa judicial en la práctica de la prueba como condición de licitud o
validez de la misma, puede constatarse que es jurisprudencia del Tribunal
Supremo que su ausencia no vicia de nulidad la diligencia.
Por ejemplo, la sentencia del
Tribunal Supremo núm. 179/2006 (Sala de lo Penal), de 14 febrero 2006, afirma lo
siguiente sobre "los supuestos en que sin ordenarlo el juez instructor y sin
existir riesgo de que la prueba se pierda o desaparezca, intervenga la policía y
conforme a sus protocolos proceda a la recogida y práctica documentada de la
diligencia, poniéndola en conocimiento del juez y aportando a la causa sus
resultados", como en el caso que nos ocupa:
________
"En estos
casos nos hallaríamos ante una infracción procesal, que no viciaría de nulidad
la diligencia, sin perjuicio de la devaluación garantista de autenticidad
provocada por el déficit formal que podría llegar hasta la descalificación total
de la pericia si la cadena de custodia no ofrece ninguna
garantía."
________
Se trataría, en suma, de una
cuestión de credibilidad valorable por el Tribunal sentenciador, particularmente
por lo que respecta a las garantías de la cadena de custodia, pero en modo
alguno sería causa de nulidad.
En definitiva, la prueba
podría haber sido incorporada con plena validez haciendo comparecer en el
juicio oral tanto a los policías que se encargaron de la obtención y custodia de
las muestras como a los peritos. En el plenario podrían haber aportado las
oportunas explicaciones, ratificándose en las actuaciones que constaban en autos
y sometiéndose tanto a las preguntas de la acusación como de la defensa para
aclarar cualquier duda que hubiera planteada. En el presente caso, la propia
sentencia explicitaba toda una serie de dudas no
resueltas:
● Los peritos, de quienes, al decir del
Tribunal sentenciador, "se ignora por completo la cualificación técnica o
científica que les permite realizar tales análisis", pertenecían a la
Policía Científica y podrían haber acreditado perfectamente su titulación y
experiencia en la vista oral, de haber estado presentes.
Precisamente,
los mismos peritos ya habían analizado los restos biológicos conservados de otra
agresión sexual, sucedida en Viladecans (Barcelona) el 5 de octubre de 1991, de
la que también se acusó a Ahmed Tommouhi (en dicha ocasión, fue absuelto por la
Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de noviembre de
1993, al no ser identificado con rotundidad).
● El hecho de
que hubiera sido la propia Policía y no el Juez de Instrucción quien acordara la
remisión de las ropas para su análisis introducía una serie de incertidumbres,
según el Tribunal sentenciador. Concretamente, se llegaron a citar las
siguientes: cómo y en qué lugar se recogieron las ropas, qué muestras se
analizaron, si la ropa pertenecía a la víctima supuestamente agredida por
Tommouhi, si era la que llevaba en el momento de los hechos y si a la misma tuvo
acceso el otro individuo que estaba con el procesado.
Las
declaraciones de las víctimas y la comparecencia de los policías relacionados
con la entrega, custodia y análisis de las prendas, podrían haber disipado
cualquier duda al respecto.
C) Ahora bien, si los
pretendidos defectos procesales podían subsanarse en el juicio oral tal como se
ha indicado, también podría hacerse en la actualidad, si se considerara preciso,
en caso de interponerse un nuevo recurso de revisión. Los peritos, por ejemplo,
están localizables –según se desprende del artículo de prensa que se adjunta en
el ANEXO I– y, presumiblemente, podrían comparecer para ratificar su
actuación.
Podría llegar a objetarse que
ya no es el momento procesal de hacerlo dado que el Tribunal sentenciador ya
emitió un dictamen sobre el elemento de prueba en cuestión. No obstante, tal
objeción es muy cuestionable si tenemos en cuenta que dicho dictamen
descalificador figuraba en la sentencia únicamente “a efectos
dialécticos” y versaba sobre unos análisis a los que no se dio oportunidad
de ser incorporados como prueba con todas las garantías. A todo esto, hay que
advertir que ahora el contexto probatorio es radicalmente distinto, como también
veremos:
C.1) Los análisis de los restos
orgánicos hallados en la ropa nunca alcanzaron el estatus de
prueba, dado que no llegó a ser practicada en el acto del juicio oral por
incomparecencia de los peritos. No pudieron ser ratificados en el plenario ni
pudo el Tribunal valorar su credibilidad con las debidas
garantías.
C.2) Desde un punto de vista
formal, cuando el Tribunal negaba en la sentencia todo valor probatorio a los
análisis de los restos lo hacía “a los meros efectos
dialécticos”:
_____
“Lo anteriormente dicho, respecto a la prueba
instada por la defensa, se dice a los meros efectos dialécticos, por cuanto la
autoría del procesado, como se ha dicho queda perfectamente acreditada por las
categóricas y terminantes declaraciones de ambas mujeres identificándole como
autor de los hechos…"
_____
C.3) Por otra parte, es patente que no es que el Tribunal
rechazara la validez probatoria correspondiente al análisis de la mancha de
esperma al no haberse acreditado procesalmente su obtención y custodia y, en
consecuencia, la convicción deducible de dicha prueba cediera ante la obtenida
de la prueba testifical –como ha dado a entender la Fiscalía de Cataluña en su
respuesta del 13 de junio de 2006 (ver apdo. QUINTO-A de esta exposición)–, sino
que más bien sucedió a la inversa. Fue la absoluta credibilidad que adjudicó a
la prueba testifical la que llevó al Tribunal a mantener que la autoría del
procesado "no hubiera podido en modo alguno quedar desvirtuada, por el
resultado de la prueba pericial solicitada por la defensa", y a cuestionar
de manera exacerbada tanto la actuación policial como la cualificación de los
peritos. En este sentido, hay que recordar que el Tribunal había admitido la
prueba pericial en cuestión para que fuera practicada en el
juicio.
Huelga decir que los nuevos elementos de prueba conocidos
después de que la Sentencia alcanzara firmeza obligan a poner en entredicho,
precisamente, el valor inculpatorio de dichas declaraciones de las víctimas. Sin
ir más lejos, la víctima del caso cuya sentencia fue anulada identificó a
Tommouhi, por error, de manera tan “categórica” y “terminante” como en el caso
aquí considerado.
C.4) Tampoco puede pasarse por alto
que la prueba propuesta en 1992 a la que se refería la sentencia era un cotejo
con resultado negativo, mientras que la prueba que se pretende hacer
valer ahora sería un eventual cotejo con resultado positivo que, por su
propia naturaleza, aportaría más información y tendría implicaciones de más
alcance.
Por ejemplo, la prueba
propuesta en 1992 sólo podía cobrar fuerza previo conocimiento cierto de a qué
víctima pertenecían las prendas o tras clarificar si el agresor de una de las
víctimas había tenido acceso o no a la ropa de la otra víctima. Pues bien, el
conocimiento previo de estos detalles resultaría ahora irrelevante si se
practicara la nueva prueba y se comprobara la pertenencia de los restos a
García.
La Sentencia de 1992
argumentaba sucintamente que, aún concediendo plena validez a la conclusión
derivada de la prueba pericial, "tampoco excluye la comisión de los hechos
por el acusado y más si se tiene en cuenta que fueron dos hombres los
intervinientes en los hechos". No obstante, ahora bastaría constatar la
coincidencia de los restos con el perfil genético de García para exculpar a
Tommouhi, al estar acreditado testificalmente que los dos agresores diferían en
su aspecto físico, mientras que Tommouhi y García guardaban un notable
parecido.
Por todo ello, los comentarios
descalificadores del Tribunal sentenciador no deberían suponer impedimento
alguno para la consideración del nuevo elemento de prueba en un contexto
revisorio.
D) Para terminar, cabe añadir que
–tal como se justifica en el ANEXO II–, si el cotejo de las características
genéticas de la muestra de esperma hallada en la ropa de la víctima con las de
una muestra indubitada de García resultara positivo, las dudas expresadas en la
sentencia de 1992 sobre la validez probatoria derivada de los restos y su
análisis por falta de sostén procesal carecerían ahora de relevancia en el contexto de esta nueva
prueba puesto que la única explicación verosímil para que esos restos
salieran a la luz es que procedieran realmente de la agresión denunciada y
pertenecieran a uno de los dos violadores. Es decir, la nueva prueba, en caso de
resultar positiva, llevaría implícita la confirmación de la validez de
los análisis y relegaría el defecto procesal a un plano meramente formal.
En consecuencia, dicho defecto no debería suponer una limitación del derecho
fundamental a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la
Constitución.
En último término, debe ser el
Tribunal Supremo el que decida si ésta es la interpretación más adecuada
considerando todas las particularidades del asunto. Precisamente por ello, por
no ser un dictamen que el Ministerio Fiscal o el solicitante puedan anticipar
pero existiendo razones de peso para pensar que el Alto Tribunal
otorgaría eficacia probatoria al resultado de la investigación, está plenamente
justificado incluir en la solicitud que se plantea a continuación las
pretensiones relativas a las susodichas muestras halladas en la
ropa.
SOLICITA:
Que considerando lo anteriormente expuesto y
dada la gravedad del asunto sean atendidas las siguientes peticiones a la
mayor brevedad posible en interés de una eventual revisión del
caso:
PRIMERO: Que, considerando los
sustanciales progresos que han venido experimentando las técnicas analíticas de
genética forense, se realicen las gestiones necesarias para la localización
de la muestra vaginal conteniendo espermatozoides cuyo ADN se
intentó analizar en 1996 sin éxito y, en caso de conservarse, se proceda a su
análisis genético para establecer si pudieran pertenecer a Antonio García
Carbonell.
SEGUNDO: Que, si lo anterior no fuera
posible, y con igual justificación en los avances operados en el campo de la
genética forense, se realicen las gestiones necesarias para la localización de
alguna muestra del semen hallado en la ropa de la misma víctima y, en
caso de conservarse, se proceda a volver a analizarla, para ampliar la
información genética que se obtuvo en 1992, y a cotejar los datos con el perfil
genético de Antonio García Carbonell.
A diferencia de lo sucedido con
la muestra citada en el punto anterior, la validez procesal de estos restos
llegó a ser cuestionada. No obstante, como se ha intentado justificar en la
exposición precedente y en el Anexo-II, hay sobradas razones para pensar que el
Tribunal Supremo podría otorgar eficacia probatoria a un eventual resultado
positivo del cotejo.
TERCERO: Que, en caso de que no pueda
llevarse a la práctica ninguna de las dos verificaciones descritas en los puntos
anteriores, bien sea por no conservarse las muestras o por imposibilidad
analítica, se proceda al cotejo de los datos ya conocidos de
los susodichos restos de semen presentes en la ropa de la citada víctima (a
saber: grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2 1s") con los datos homólogos
de Antonio García Carbonell, para comprobar si coinciden.
Los datos de García podrían figurar en alguno de los sumarios de las
causas que se instruyeron contra él, en cuyo caso la comprobación sería
inmediata. No obstante, si no figuraran datos sobre estos marcadores en
concreto, deberían hacerse las gestiones oportunas para obtener la información a
partir del análisis de alguna muestra indubitada suya.
CUARTO: Que, en último extremo, a
efectos de apurar todas las posibilidades de prueba, se proceda a verificar si
la sangre también presente en la ropa de la citada víctima
pertenecía a esta última. Un resultado negativo del cotejo exculparía a
Ahmed Tommouhi dado que, según los análisis realizados en 1992, la sangre y el
semen pertenecían a personas distintas y ninguno de los dos fluidos era
compatible con el penado.
QUINTO: Que en caso de que sea posible
llevar a cabo con éxito alguna de las anteriores verificaciones y, finalmente,
resulte positivo el cotejo del perfil genético de García con los datos de
alguna de las dos muestras seminales (a saber, espermatozoides en muestra
vaginal –según lo apuntado en el punto PRIMERO de esta solicitud– y manchas de
semen en la ropa –a las que se refieren los puntos SEGUNDO y TERCERO–),
evidenciando, por consiguiente, más allá de toda duda razonable, la
participación de Antonio García Carbonell en los hechos sentenciados y, por
ende, la inocencia de Ahmed Tommouhi, el Ministerio Fiscal interponga el
oportuno recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Novena de la
Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 1992, alegando “el
conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza
que evidencien la inocencia del condenado", tal como contempla el art. 954.4
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, se solicita análoga
actuación del Ministerio Fiscal en caso de que el cotejo aludido en el punto
CUATRO (para establecer si pertenecían a la víctima los restos de sangre
hallados en su ropa) resultara negativo, evidenciando directamente la
inocencia de Tommouhi.
DOCUMENTOS QUE SE
APORTAN:
ANEXO
I: Artículo “Las lagunas de una sentencia”, publicado en El
País del 26/09/2006.
ANEXO II: Consideraciones sobre la validez implícita de los restos hallados en la ropa de una de las víctimas de Cornellá en caso de resultar positivo el cotejo con el perfil genético de Antonio García Carbonell.
ANEXO III: Tabla resumen de muestras biológicas recogidas en las causas en las que fue condenado Ahmed Tommouhi.
En Barcelona, a 12 de Mayo de 2007
Fdo.:
----------
Excmo.
Sr. Fiscal General del Estado
ANEXO
I:
( Artículo
publicado en EL PAÍS del 26/09/2006 )
Las
lagunas de una sentencia
BRAULIO
GARCÍA JAÉN - Madrid
Fue
en el caso de Cornellà (Barcelona). N., una de las dos víctimas, de 14 años,
entregó en comisaría el pantalón, el suéter y las bragas que llevaba puestos el
día de autos. Lo hizo 18 horas después de los hechos, en su primera declaración.
Y la policía lo puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción número 1 de
Cornellà en el primer atestado. Desde ese momento, Estrella Radio Barciela,
titular de aquel juzgado, tuteló el proceso y los restos fueron analizados en el
Laboratorio de Analítica Forense de la Policía Científica de Barcelona y
cotejados con los marcadores genéticos de Ahmed Tommouhi, que accedió
voluntariamente al análisis. Él mismo lo reclamaba cada vez que declaraba ante
un juez.
El
resultado fue negativo. Ni el semen ni la sangre eran de Ahmed Tommouhi. Los
peritos, sin embargo, no acudieron el día del juicio oral, y el tribunal decidió
que no hacía falta, como había pedido la defensa, suspender el juicio. La prueba
no habría podido "en modo alguno" desvirtuar la "convicción" del tribunal, según
la sentencia, convicción que se había formado exclusivamente por el testimonio
de las víctimas, sin corroboración objetiva alguna.
La
conclusión del informe no excluía, a ojos del tribunal, que Tommouhi fuera quien
violó a N. porque habían sido "dos los intervinientes en los hechos", con lo que
los restos podían ser de ese otro. Las chicas, sin embargo, habían declarado que
cada uno violó a cada una por separado, y las dos coincidieron en que
supuestamente era Tommouhi el que había violado a N.
El
contacto, por tanto, se debería haber producido por una salpicadura o un roce
entre el violador de la otra chica, de 15 años, y la ropa de N. Pero a ésta
última la violaron fuera del coche, "apoyándola de espaldas al agresor", como
ella misma contó el día del juicio. A su amiga, añadió, la violó el copiloto, y
recordó "que fue dentro del coche". Ni la sangre ni el semen hallados
correspondían a los marcadores genéticos de Ahmed Tommouhi. "Con los datos de
ese informe, tengo que decir que ese hombre no ha sido", explica Eugenio Ojero,
uno de los autores.
El
tribunal dijo que ignoraba "por completo la cualificación técnica o científica"
de los peritos, a los cuales no volvió a citar. Pertenecían a la Policía
Científica. Eugenio Ojero, el técnico, era diplomado en Farmacia y especializado
en Análisis Clínicos, La facultativa que firmó aquellos informes es la actual
inspectora jefa del servicio NBQ de la Policía Científica de
Madrid.
El
tercer argumento de la sentencia para descartar los hechos objetivos en favor
del testimonio subjetivo de las víctimas fue que la recogida de la ropa no se
había hecho con las suficientes garantías procesales. "No fue acordada por el
juez de instrucción", afirma la sentencia. "Las ropas llegaron con el primer
atestado: o sea, que era imposible que el juzgado ordenara nada porque no sabía
que había ocurrido eso", explica Estrella Radio Barciela, la juez que instruyó
el caso. El garantismo, que se inventó para proteger al reo, sirvió en este caso
para condenarlo.
El
tribunal sentenciador fue la Sección Novena de la Audiencia de Barcelona. Para
revisar la sentencia está el Tribunal Supremo, pero nadie presentó el recurso.
El abogado de oficio de Tommouhi en Barcelona, Pere Ramells, lo anunció
oportunamente tras el juicio de 1993. Pero correspondía al Colegio de Abogados
de Madrid nombrar a un colegiado suyo para que lo cursara ante el Supremo. Los
nombrados no lo hicieron. Se quedó sin defensa y sin posibilidad alguna de que
se revocara la sentencia.
_______________________________________________________________________________________________
ANEXO II:
Consideraciones
sobre la validez implícita de los restos hallados en la ropa de una de
las víctimas de Cornellá en caso de resultar positivo el cotejo con el perfil
genético de Antonio García Carbonell
Si el cotejo de las características
genéticas de la muestra de esperma hallada en la ropa de la víctima con las de
una muestra indubitada de Antonio García Carbonell resultara positivo,
la única
explicación verosímil para que esos restos salieran a la luz es que procedieran
realmente de la agresión denunciada y pertenecieran a uno de los dos
violadores.
En este anexo
se contemplan las distintas posibles anomalías que podrían haber desvirtuado la
prueba y se evalúa su verosimilitud en caso de que los restos respondieran
efectivamente al perfil genético de García. A continuación se pasa revista a
la lista de tales irregularidades en relación con la entrega y la custodia de la
ropa:
-
Irregularidad en la entrega de las prendas:
●
Error:
Desde el punto de vista de la
disponibilidad de ropa manchada con esperma de García, sería inverosímil
que, debido a alguna confusión de la víctima, las prendas entregadas por ésta no
fueran las que llevaba puestas cuando fue violada, o incluso que no fueran
suyas. .
●
Fraude:
Resulta aún más impensable un engaño por
parte de la víctima en cuestión, no sólo por la razón apuntada arriba, sino
también porque, desde el punto de vista de su motivación, sería absurdo
que manipulara las pruebas para exculpar a la persona a quien ella misma
señalaba como culpable (Tommouhi). En otro orden de cosas, se incurriría en una
grave contradicción si se rechazara el valor exculpatorio de una prueba material
postulando un engaño de la víctima cuyo testimonio constituyó,
precisamente, la prueba de cargo.
-
Irregularidad en la custodia policial de las prendas:
●
Error:
Tratándose de un lote de varias prendas muy
determinadas (pantalón, camisa polo, bragas) de las que además consta
descripción precisa (color, talla e incluso marca) ─información que la víctima
podría ratificar, si fuera necesario─, puede darse prácticamente por descartado
un eventual intercambio de prendas por error con otro lote de prendas de
características idénticas perteneciente a otro caso de violación. Las prendas
correspondientes a este hipotético segundo caso deberían haber pasado, además,
por la misma Comisaría de Policía de Esplugues y/o haber sido remitidas al ya
citado Laboratorio de la Policía Científica de Barcelona. Por otro lado, en
dicho hipotético caso de violación debería haber participado necesariamente
García, así que la descripción del agresor (o de uno de los agresores) y,
presumiblemente, las peculiaridades de la acción delictiva, habrían llevado a
incluirlo entre los casos cuya autoría fue atribuida inicialmente a Ahmed
Tommouhi en medios policiales, a finales de 1991. A este respecto, sólo en uno
de tales casos consta que se conservaran muestras y las prendas de la víctima
hubieran sido remitidas después al antedicho laboratorio: un caso sucedido el 5
de octubre de 1991 en Viladecans, del que no concuerdan ni las prendas
entregadas ni los resultados de los análisis (que antecedieron a los del caso
aquí considerado).
Esto en lo que
concierne a un eventual intercambio de prendas por error. Cabe añadir que no hay
ningún escenario plausible en cuanto a la posibilidad alternativa de una
contaminación fortuita, en sede policial, de las prendas
originales.
●
Fraude:
Desde el punto
vista de la motivación, no tendría ningún sentido que hubiera habido una
manipulación policial de las pruebas para exculpar a Tommouhi, que era,
precisamente, el único detenido por el caso. No obstante, a fuer de ser
rigurosos, no puede descartarse que algún o algunos individuos pertenecientes al
ámbito policial, o incluso ajenos a él, llegaran a efectuar tal manipulación por
su cuenta y riesgo, por razones sobre las que sólo podemos especular.
Examinaremos, pues, esta eventualidad.
En lo tocante
a la disponibilidad del material cabría contemplar hasta tres
posibilidades: un intercambio de prendas con otras que también se encontraran
bajo custodia policial, una sustitución de las prendas por otras aportadas
externamente o bien una manipulación de las prendas
originales.
Sobre la
posibilidad de un intercambio de prendas con las de algún otro caso ya se han
vertido algunas consideraciones en el apartado anterior, dedicado al error en la
custodia. Prácticamente, puede darse por descartada.
Las otras dos
posibilidades, esto es, la manipulación de las prendas originales o su
sustitución por otras, aportadas desde el exterior, conllevan aceptar que el
propósito de la intervención no sería exculpar a Tommouhi sino inculpar a
García. Resulta muy
difícil de admitir que, “casualmente”, la persona o las personas interesadas en
exculpar a Tommouhi del delito de violación introdujeran restos pertenecientes a
un violador en activo, a menos que fuera para inculpar a este último. Sólo
alguien relacionado con García (aparte de él mismo, obviamente) estaría en
condiciones de aportar el material en cuestión y, al hacerlo, sería consciente
de que se iba a convertir en un elemento de prueba que podía comprometerlo
seriamente. Ahora bien, resulta entonces absurdo que alguien que llegara hasta
el extremo de manipular o sustituir las pruebas con el objeto de inculpar a
García no se molestara en delatarlo directamente, destacando su notable parecido
con Tommouhi y aportando a las fuerzas de seguridad información sobre su
paradero. Recordemos que García no sería detenido hasta 1995. La hipótesis no se
sostiene.
Al margen de
estos argumentos, no puede pretenderse que, como requisito para poder otorgar
validez a una prueba material que lo exculpa, Tommouhi, con más de 14 años de
cárcel a sus espaldas, deba demostrar que nadie manipuló dicha prueba con
ánimo de evitarle la prisión... A lo sumo, sería razonable si hubiera indicios
de tal manipulación, pero no los hay.
En definitiva, en el supuesto de un cotejo positivo con García, el examen detenido de los distintos escenarios imaginables pone en evidencia que la única explicación verosímil para que los restos hallados en la ropa salieran a la luz es que procedieran realmente de uno de los agresores que intervinieron en los actos delictivos objeto de la Sentencia que se pretende revisar.
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