A PROPÓSITO DE INDULTOS...

textos diversos



[ En textos dedicados a la figura del indulto se lo caracteriza como un medio de “evitar penas innecesarias, desproporcionadas o contrarias a la valoración material de los hechos que sienta la ciudadanía”, que permite suplir “las carencias que inevitablemente encierra un sistema normativo generalizador y apriorístico, lo que en modo alguno significa que la sentencia dictada sea técnicamente injusta o incorrecta”.
Pero, ¿existe el indulto "por dudas"? ¿Hay precedentes en nuestra historia judicial? ¿No es una contradicción de términos (por expresarlo de una manera simplista: "lo perdonamos, porque es posible que nos hayamos equivocado...")?
Siguen las eruditas explicaciones que nos daba en octubre de 2004 un letrado buen conocedor de todo lo relativo a la figura del indulto. Aunque si no le apetece leerlas, le bastará saber que el indulto es una medida de gracia que concede el Gobierno por las razones que le vienen en gana... ]


 
[¿existe el indulto "por dudas"?]

El indulto es una institución que se caracteriza por la nota de la discrecionalidad. Incluso, si se quiere, de la arbitrariedad más absoluta. El Ordenamiento sólo regula y disciplina sus aspectos formales (órganos competentes, procedimiento, tramitación...), pero su contenido material es absolutamente libre. Ésa es la razón por la que, en último término, no existe un derecho a ser indultado. Hay un derecho a pedir el indulto y a que se tramite su solicitud, pero la decisión sobre su concesión o denegación es libérrima e incontrolable por los Tribunales.
Por tanto, los indultos pueden concederse por las más diversas razones: con motivo de celebraciones públicas (coronaciones o matrimonios reales), por tradición (indultos de Semana Santa), para excarcelar a quienes han sido condenados por haber cometido delitos que después han desaparecido del Código Penal, o simplemente por capricho. Evidentemente, una institución con semejantes perfiles plantea graves problemas de compatibilidad con los principios básicos de un Estado de Derecho, razón por la cual todos los Estados constitucionales modernos han procurado "racionalizar", hasta donde es posible, la figura del indulto. Digo "hasta donde es posible" porque la completa racionalización del indulto llevaría a su desaparición sin más, pues, como le he dicho, lo que define propiamente al indulto es su condición de mecanismo de excepción (jurídicamente incontrolable) de la legalidad. En esa línea, se procura que el ejercicio de la prerrogativa de gracia sirva a un fin superior y distinto al del puro capricho de su titular. En particular, se trata de apurar las ventajas que una institución tan excepcional puede tener para hacer frente a los efectos indeseables que puede producir la aplicación de la legalidad. La idea sería la de que el indulto puede funcionar razonablemente como una válvula de seguridad del sistema para evitar las injusticias materiales que en ocasiones produce la aplicación estricta de la justicia formal. Así configurado, el indulto se convierte en un instituto perfectamente asimilable en la estructura de un Estado constitucional.

Esa orientación del ejercicio de la gracia al servicio de la reparación de los efectos indeseables de la legalidad es, sin embargo, una orientación jurídicamente posible, pero no jurídicamente obligada. Es decir, ningún Tribunal puede anular un indulto por demostrarse que se ha concedido por capricho y al margen de toda consideración de justicia. Por lo mismo, nadie puede pretender ante un Tribunal que se fuerce al Gobierno a conceder un indulto por así exigirlo una ponderación razonable de las circunstancias particulares del caso. Más aún: jurídicamente nada exige que, acreditado un error judicial, el perjudicado sea objeto de un indulto. El error podrá dar lugar a la revisión judicial del caso, pero nunca a la obligación de conceder un indulto. El indulto, insisto una vez más, es enteramente libre en cuanto a su concesión o denegación; es, sencillamente, "graciable" y, por tanto, ajeno al deber jurídico.

Dicho lo anterior, la historia judicial está plagada de todo tipo de indultos, en lo que a sus motivaciones se refiere. No faltan, por tanto, los que alguien podría denominar "indultos por dudas". Es cierto que puede hablarse de una "contradicción de términos", pero es que el indulto es en sí mismo una contradicción: es una institución jurídica con la que se excepciona lo jurídico. Y que lo excepciona, además, sin otro control jurídico posible que el relativo a sus aspectos formales.

Al cabo, y como siempre cuando se trata de instrumentos del poder al margen del control jurídico, no queda otra vía de fiscalización y control que la puramente política, es decir, la que brinda la posibilidad de exigir responsabilidades a quienes detentan el poder público de decisión. Ciertamente, se trata de un control muy difuso y escasamente eficaz si no se articula por medios que den expresión a una conciencia cívica mínimamente activa, pero no hay otro.


 [ EL PAÍS, 12/12/2000 ]


TRIBUNA

El indulto en nuestro Estado de derecho

FRANCESC DE CARRERAS

El autor defiende la necesidad de modificar la actual Ley del Indulto, promulgada en 1870 y actualizada en 1988, para adaptarla a la Constitución. También dice que esta gracia es discutible en sí misma.

 
La concesión del indulto al ex juez Gómez de Liaño ha reabierto de nuevo el tema de la politización de la justicia. En efecto, la decisión del Gobierno no sólo afecta a un antiguo miembro del poder judicial, sino que lo hace mediante el indulto, institución jurídica discutida y discutible que, en sí misma, ofrece numerosos motivos de conflicto en la difícil relación entre justicia y política. Que una decisión política de un Gobierno modifique la pena establecida en una sentencia firme abre, ciertamente, un amplio campo a la arbitrariedad y a la desigualdad en la aplicación de las leyes. El ordenamiento jurídico debe establecer, pues, límites y cautelas para que la figura del indulto no resulte incoherente con los principios que informan un Estado democrático de derecho.El indulto es una de las formas del llamado derecho de gracia, reminiscencia evidente de monarquías absolutas en las que el rey, al impartir justicia, acordaba la pena y otorgaba libremente su perdón. La ideología liberal y democrática que comienza a desarrollarse en los siglos XVII y XVIII critica el derecho de gracia y autores tan significativos de estos tiempos, como Beccaria, Kant o Bentham, lo consideran incompatible con la idea de Estado de derecho. Asimismo, las Constituciones francesas de la época de la Revolución, coherentes con el racionalismo ilustrado, abolieron la facultad de otorgar el derecho de gracia y también en España fue suprimido durante unos meses en tiempos de la I República. Bentham formuló la principal objeción con escueta contundencia: "Si la pena es necesaria, no se debe perdonar; si no es necesaria, no se debe pronunciar". Los riesgos de que el derecho de gracia infringieran los principios de división de poderes -usurpando el Ejecutivo los poderes del juez responsable de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- y de seguridad jurídica -contraviniendo el carácter de cosa juzgada de las sentencias firmes- se hacían evidentes.

 No obstante, el derecho, como expresión de una cierta idea de justicia, desborda en muchos casos la pura lógica. Sumum ius, suma iniuria, dice el viejo apotegma. Así, con el tiempo, se pudo comprobar que ciertas formas del derecho de gracia podían ser funcionales a la idea de impartir justicia en un Estado de derecho, siempre que su objetivo consistiera en no desviarse de la ley que fundamentaba la sentencia, sino, por el contrario, en aplicarla de forma más adecuada a su auténtica finalidad y sentido. Así lo expresaba Ihering, al considerar que el derecho de gracia podía ser "una válvula de seguridad del derecho, corrección de la generalidad del ius strictum frente a las exigencias de la equidad", alegando que "se presentan a veces ciertas circunstancias en las cuales es más útil perdonar que castigar, más acertado olvidar que perseguir o, simplemente, templar las asperezas de la ley".

 Dentro de esta filosofía, las razones para otorgar el derecho de gracia son, entre otras, adecuar las penas a nuevas exigencias sociales, matizar el excesivo rigor derivado del carácter abstracto de la ley, poner remedio a la injusticia que suponen ciertas situaciones del penado (por ejemplo, sufrir enfermedades terminales cumpliendo condena), corregir errores judiciales y reparar los perjuicios causados por las dilaciones indebidas del juez o por defectos del sistema carcelario. Hay, por tanto, razones muy diversas para sostener que el derecho de gracia no sólo es compatible con un Estado de derecho, sino que bien aplicado puede contribuir a perfeccionarlo, siempre que su justificación esté fundada en el mejor cumplimiento del derecho vigente.

 Ahora bien, no toda forma de derecho de gracia es compatible con un Estado de derecho. Distingamos primero entre amnistía e indulto, las dos formas tradicionales que adopta tal derecho. La amnistía extingue totalmente la pena y cualquiera de sus efectos, debido a que tal pena ha sido impuesta como consecuencia de un delito que en el momento de concederse la amnistía ha desaparecido de la legislación vigente. El indulto, por su parte, se limita a suspender en todo o en parte (indulto total o parcial) la ejecución de la pena, pero no elimina necesariamente sus demás efectos, ya que su concesión no es debida al delito ni, por supuesto, a discrepancias con la sentencia, sino que sus causas deben encontrarse en cumplir mejor con las exigencias del derecho en razón a las condiciones personales de los penados.

 Pues bien, la amnistía tiene cabida en nuestro Estado constitucional de derecho si deriva del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables de los derechos individuales, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución, pero, como ha dicho el Tribunal Constitucional, no forma parte del derecho de gracia como tal. Por su parte, la Constitución, acertadamente, prohíbe los indultos generales (que de hecho atienden a la naturaleza de los delitos, y no a las condiciones de cumplimiento de las penas) y sólo admite los indultos particulares, único supuesto, pues, de admisión del derecho de gracia en nuestro ordenamiento.

 La regulación constitucional es, por tanto, clara y adecuada a una concepción garantista de Estado de derecho. No ocurre lo mismo, en cambio, con la regulación a nivel legal que, fragmentariamente, se encuentra en leyes penales, procesales y penitenciarias, pero cuya regulación general se halla en la Ley del Indulto, promulgada, por ironías del destino, con carácter provisional el 18 de junio de 1870, hace de ello 130 años. Se trata de una ley sin duda excelente para su época, pero inadecuada para hoy, y, pese a que fue muy superficialmente modificada en 1988, no contempla ciertos requisitos básicos que derivan de importantes principios constitucionales actualmente vigentes. Por tanto, su aplicación requiere una interpretación de la misma conforme a la Constitución, lo cual implica tener en cuenta dos aspectos fundamentales.

 En primer lugar, la ley no establece los supuestos en base a los cuales puede concederse el indulto, ya que meramente se limita, y de forma no muy clara, a establecer como motivos vagas razones de justicia, equidad y utilidad o conveniencia públicas, términos todos ellos excesivamente indeterminados y dudosamente ajustados algunos de ellos a las legítimas finalidades constitucionales. Tratándose de una medida excepcional que puede afectar a derechos fundamentales, los motivos de concesión de los indultos deben ser restrictivos, y la indeterminación de la ley, al no precisar los supuestos, de hecho debe corregirse mediante una muy concreta y detallada justificación, que debe constar en la motivación de los decretos de indulto, los cuales deben reflejar, de forma clara y razonada, la conexión lógica entre la pena impuesta por la sentencia condenatoria y las razones que justifican el indulto, todo ello a la luz de los principios, reglas y finalidades constitucionales que sean de aplicación al caso.

 En segundo lugar, además del control político parlamentario y del control del Tribunal Constitucional en el supuesto de un conflicto de competencias por vulneración del principio de división de poderes, los decretos de indulto, en sus aspectos reglados y en aquello que afecte a los derechos fundamentales, pueden ser sometidos al control judicial en la vía contencioso-administrativa. Como se sabe, los actos políticos exentos de control judicial no tienen cabida en nuestro ordenamiento constitucional. En consecuencia, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se considere afectada en sus derechos o intereses por una decisión de indulto está legitimada para acudir a los tribunales en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, así como también puede ser parte, de acuerdo con sus competencias, el ministerio fiscal.

 En el momento de escribir estas líneas, el Boletín Oficial del Estado no ha publicado todavía el real decreto mediante el cual se concede el indulto al ex juez Liaño que fue anunciado por el ministro de Justicia. Por las noticias aparecidas hasta ahora, la impresión es que se trata de una chapuza jurídica escenificada mediante el acompañamiento de 1.442 indultos más. Pero será a la vista del texto del decreto -mejor dicho, de los 1.443 decretos-, especialmente de su motivación, que podrá argumentarse fundadamente acerca de su posible antijuridicidad y, en su caso, de las vías procesales para ejercer los recursos pertinentes.

 Sin duda, una buena ley realmente adaptada a nuestra actual Constitución garantizaría mucho mejor un uso adecuado de la institución del indulto. Pero, en todo caso, las insuficiencias de la vetusta ley vigente deben corregirse mediante la interpretación de la misma conforme a la Constitución. Nuestro ordenamiento jurídico contiene, pues, elementos suficientes para que la institución del indulto sea utilizada de acuerdo con finalidades constitucionalmente legítimas, impidiendo que, al amparo de pretendidas lagunas jurídicas, el poder ejecutivo pueda invadir competencias que corresponden al poder judicial o a su órgano de gobierno, infringiendo los principios de seguridad jurídica y de separación de poderes.

 Francesc de Carreras es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona. 


[ Extractos de la interpelación de D. Jerónimo Saavedra Acevedo, del Grupo Parlamentario Socialista, sobre la política seguida por el Gobierno durante la VII Legislatura en relación con el derecho de indulto (670/000206) y contestación, en nombre del Gobierno, del señor ministro de Justicia, José María Michavila Núñez, en la sesión plenaria del Senado celebrada el miércoles, 25 de junio de 2003
Diario de Sesiones del Senado, Núm. 144. Año 2003, VII Legislatura
     NOTA: La interpelación tenía como telón de fondo la solicitud de indulto del entonces presidente del Cabildo de Lanzarote, Dimas Martín Martín, condenado por el Tribunal Supremo por cohecho, que desde enero de 2001 había conseguido eludir la condena (su indulto sería finalmente rechazado en noviembre de 2003).
]


[sobre la política de indultos y el retraso en resolver una petición de gracia (interpelación en el Senado, 25/6/2003)]
 
 
[...]

 [Jerónimo Saavedra Acevedo:]

 Del procedimiento y del tiempo que se tarda en la tramitación de un indulto no decía nada la ley de 1870, pero cuando se aprobó la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se estableció —lo recordarán sus señorías— una precisión mayor acerca de los actos presuntos y de los efectos negativos o positivos del silencio de la Administración.

Fue un Gobierno del que formé parte precisamente el que aprobó el Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, del Ministerio de Justicia, en desarrollo de esa Ley 30. Y el apartado primero del artículo 6, sobre los procedimientos en materia de gracia, títulos nobiliarios y honores, se dice: «Los procedimientos a los que dé lugar el ejercicio del derecho de gracia habrán de ser resueltos en el plazo máximo de un año, pudiendo entenderse desestimadas las solicitudes cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.»

El Código Penal en la graduación y en la suspensión de la pena no ha añadido nada en esta materia. Quisiéramos, en consecuencia, saber si este límite del año sigue siendo operativo y qué motivos hay para que en la tramitación de una solicitud de indulto se pueda llegar a la superación de ese plazo de un año en la actualidad.

[...]

En definitiva, la cuestión es ver si esa pasividad del Gobierno —en particular del Ministerio de Justicia— encuentra alguna explicación cuando los informes preceptivos —una vez presentada la solicitud de indulto— a emitir por la Fiscalía del Tribunal Superior de Canarias y por el tribunal sentenciador, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se produjeron hace ya más de un año y la sentencia fue confirmada y rechazado el recurso de casación por el Tribunal Supremo, motivo por el cual el que entonces era senador renunció a su plaza en esta Cámara y solicitó el indulto. Precisamente la motivación del indulto es ser el instrumento para suavizar aquel duro principio de «Dura lex sed lex» a que los tribunales tienen que someterse cuando las posibilidades de interpretación no existen, de forma que siempre quepa un órgano que, valorando esos datos de una ley muy dura o la petición del ciudadano de no cumplir la pena en su totalidad o parcialmente, permita al Gobierno resolver esas situaciones. 

A mi grupo y a mí lo que nos preocupa es que el derecho al indulto pueda ser utilizado por el Gobierno como un instrumento a aplicar o a resolver en función de las convocatorias electorales que se vayan produciendo. Han pasado unas elecciones, va a haber otras la próxima primavera y la persona que motiva concretamente esta interpelación ha pasado ya por todas las instituciones: ha sido alcalde, ha sido presidente de cabildo, ha sido parlamentario autonómico y ha sido senador del Reino. Salvo en el Parlamento Europeo —no se ha presentado a él— ha estado en todas las instituciones y desde marzo del año 1993, fecha en que fue condenado firmemente por el Tribunal Supremo por un delito de cohecho, hasta el presente ya lleva tres sentencias acumuladas: la segunda por desacato y la tercera por cohecho. Y no un cohecho cualquiera, es un cohecho que —me imagino— suena a todas sus señorías y, desgraciadamente, a toda la sociedad española, porque se trata no de actos presuntos, se trata de sentencias firmes donde se condena por el cohecho de comprar el voto de un concejal y con ese voto cambiar al alcalde del municipio de la capital de la isla de Lanzarote. Ese es el motivo por el cual hay ahora un indulto pendiente, repito, desde el año 2001.

Se han celebrado elecciones con el resultado ya mencionado, se van a celebrar otras, ¿por qué razón, qué obstáculos, qué dificultades tiene o ha encontrado el Ministerio de Justicia a la hora de decir sí o no a la solicitud de indulto señalado?

[...]

 [Ministro de Justicia, José María Michavila Núñez:]

 [...] Usted ha dicho en su introducción que el 11 de noviembre del año 1992, también en el Parlamento, el entonces ministro de Justicia, Tomás de la Cuadra, compañero mío de cátedra de universidad y con el que tengo una magnífica relación, habló sobre la política de indulto, y comparto todo lo que dijo.

La política de indulto es el derecho de gracia —este ministerio antes se llamaba de gracia y justicia, y todavía en Europa muchos ministerios se llaman así—, es un elemento del Derecho Constitucional o insertado en el Derecho Constitucional moderno procedente del Derecho Penal tradicional y es un elemento que permite al Gobierno disponer de una válvula de aplicación de la justicia al caso concreto, a las circunstancias específicas como contrapunto a lo que en nuestra democracia es una garantía constitucional que es el principio de legalidad. El principio de legalidad, extraordinariamente rígido, es una garantía para el imputado y para el resto de la sociedad, y constituye un elemento esencial del derecho sancionador saber qué pena corresponde a qué hechos.

Una vez que se prueban los hechos y se aplica por el órgano sentenciador la condena, existe el derecho de gracia.

Nuestra Constitución, lógicamente, constitucionaliza una figura regulada —como bien ha dicho su señoría— por una ley del 18 de julio de 1870. Es cierto que hay voces doctrinales que entienden que en el Derecho Constitucional no debería caber el derecho de gracia, pero también lo es que nuestro constituyente quiso que existiera el derecho de gracia.

No en vano también existe en el Reino Unido, con una democracia de larguísima tradición, en Bélgica, Italia, Francia, Alemania, Portugal, Austria, Holanda; es decir, en todos los países de la Unión Europea existe la posibilidad de que el Gobierno ejerza el derecho de gracia. Dice usted que ese derecho de gracia es discrecional y luego apunta que es reglado, pero quiero hacer una matización al respecto. Tiene elementos reglados en el procedimiento, pero la decisión final, una vez que se cumplen los elementos reglados y de acuerdo a la expresión derecho de gracia, corresponde a la valoración que en cada momento pueda hacer el Gobierno. Aquí la ley ha pedido menos que lo que el propio Gobierno se está exigiendo a sí mismo, pues la reforma del año 1988 viene a suprimir precisamente requisitos reglados. Curiosamente, en lugar de avanzar en lo que podría entenderse como el camino más razonable para establecer más criterios reglados, se hace algo legítimo en nuestro marco constitucional y para el legislador: eliminar la necesidad de motivación en el indulto —algo que sí se exigía en la ley de 1870— y un elemento de transparencia y quizá de control —especialmente querido para mí— como era el informe del Consejo de Estado. Cierto es que al Consejo de Estado se le descargó de un enorme trabajo, pero desde el año 1988 se abre todavía más el margen a la discrecionalidad. 

Este Gobierno y otros han ido más allá de la propia ley estableciendo criterios de autoexigencia y rigor. Los criterios de autoexigencia obligan a que se tengan muy en cuenta los informes del tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal. No son vinculantes, pero tenerlos muy en cuenta predetermina y establece un marco de decisión.

[...]

Usted me interpela sobre esta legislatura y a este respecto le aclaro que desde que soy ministro de Justicia, no hace todavía un año pero lo hará en breve —creo recordar que fue el 1 de julio—, habitualmente llevaba al Consejo de Ministros, salvo alguna excepción, la concesión de entre 4 y 6 indultos. Prácticamente, todos ellos eran parciales y contaban con el informe favorable del tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, aunque también ha habido excepciones. Algún caso ha sido reclamado por parte de la opinión pública, y recuerdo el caso de una mujer que lo solicitó incluso a las dos Cámaras teniendo un informe desfavorable del Ministerio Fiscal y del tribunal sentenciador. La media de concesión de indultos es ésa y la media de desestimación, desde que soy ministro, es de entre 120 y 150 en cada Consejo de Ministros. Además, la transparencia está en el propio «Boletín Oficial del Estado», donde después, no el lunes inmediatamente posterior al Consejo pero sí en los días subsiguientes, se publican cuántos se conceden, de 4 a 6, y cuántos se desestiman, de 120 a 150.

Le voy a dar los datos de la presente Legislatura en términos absolutos. En el año 2001 se recibieron 5.708 solicitudes de indulto, se resolvieron 5.828 expedientes relativos a ese año y a años anteriores, se concedieron 237 y se desestimaron 5.848. En el año 2002, se solicitaron 8.734 indultos, se resolvieron 5.096 expedientes, se   concedieron 245 indultos y se desestimaron 4.315. En lo que llevamos de año, hasta el 13 de junio —fecha de su interpelación—, se recibieron 2.509 solicitudes, se resolvieron 3.391 expedientes —correspondientes, en consecuencia, también al año anterior—, se concedieron 136 indultos y se desestimaron 2.788. Además, hay que tener en cuenta que algunos de los expedientes se archivan, bien sea por desistimiento del peticionario, porque se ha cumplido la condena durante la tramitación, porque ha sido despenalizado el delito por el que se estaba sancionado —como ha ocurrido con la objeción de conciencia—, o incluso por el fallecimiento de la persona que solicitó el indulto. 

En conclusión, desde 2001 se han solicitado 18.761 indultos, se han resuelto 14.315 expedientes, se han concedido 618 indultos y se han desestimado 12.587 solicitudes de indulto. Estos datos implican que estos años se han concedido menos indultos que en años anteriores; en este sentido, en dos años y medio —en treinta meses—, se han concedido 618 indultos, mientras que en el año 1994 se concedieron 1.155 y, en 1998, 1.595. La reducción del número de indultos concedidos no obedece a que el Gobierno esté siendo más cicatero o más restrictivo sino a un hecho que fue importantísimo dentro de nuestra política del derecho de gracia y que impulsó el ministro de Justicia, Ángel Acebes —a quien estoy muy reconocido y creo que también nuestra Justicia—: tratar de poner orden e impulsar una racionalización de nuestro modelo de indultos en el año 2000, coincidiendo con una petición de la Santa Sede a todos los Gobiernos, realizando un trabajo exhaustivo para actualizar los miles de expedientes que quedaban atrasados de años anteriores. De esta manera, se procedió a la concesión de 1.443 indultos, con motivo del día de Navidad del año 2000.

Como consecuencia de lo anterior, en el año 2000 se llegaron a conceder 1.800 indultos, al sumar a esos 1.443 indultos los que ya se habían concedido. Como puede apreciar su señoría, no es una cifra desproporcionada en relación a la de 1998, que se concedieron 1.595 —es decir, 205 indultos menos—, ni tampoco es desproporcionada con relación a 1994, pero sí lo es por lo que supuso de actualización del número de expedientes, por permitir una mayor agilización y, sobre todo, por actualizar aquellos en los que concurrían determinados criterios que, a juicio del Gobierno, debían ser favorecedores de un indulto: que no hubiera reincidencia en ningún caso y que hubiera informes favorables tanto del tribunal sentenciador como del Ministerio Fiscal.

Ésa fue la razón por la que se llevó adelante ese indulto —el ministro de Justicia compareció en la Cámara para dar las explicaciones oportunas—, y creo que fue una magnífica decisión en su conjunto, sin perjuicio de que alguno de los indultos pudiera generar discrepancia de opiniones, como siempre ocurre en estos casos.

El criterio que se utiliza básicamente es el de atender al informe del tribunal y del Ministerio Fiscal, atender también a la naturaleza, las propias circunstancias y la clasificación de la pena —según el propio artículo 33 del Código Penal—, así como las circunstancias personales. Entre estas últimas hay que resaltar los motivos de salud porque, evidentemente, en el caso de un penado que se encuentra en una fase grave de enfermedad, o incluso en una fase terminal de su vida, hay que analizar el expediente con más atención, con más agilidad y parece muy sensato que el derecho de gracia se mueva con más eficacia en estos casos.

Creo que el derecho de gracia supone la entraña humana de un Estado, que no es que sea inhumano cuando establece un código penal. El Código Penal es la garantía de los derechos y libertades, sobre todo, de la democracia y de las propias víctimas. No obstante, permite una válvula de equidad. Y parece que en los casos de enfermedad esa válvula de equidad debe funcionar quizá con un poco más de holgura.

Exactamente sucede igual respecto al penado con cargas familiares, es decir, cuando, por estar en prisión, no puede alimentar, mantener, sostener a su familia. Entonces, se considerará la no reincidencia, el que no cometa otros delitos, la conducta seguida en el centro penitenciario, el informe de los responsables, los dictámenes procedentes de los psicólogos y los relativos a su capacidad de reinserción.

Por otra parte, como es un derecho de gracia, también existe el impulso político. Como le decía antes, recibo muchas peticiones de muchos diputados y muchos senadores, de muchas comunidades autónomas, de muchos ayuntamientos, de asociaciones de vecinos, agrupaciones, organizaciones, instituciones sociales que se dirigen al ministro de Justicia solicitándole un indulto. Y eso es sano, eso es bueno, es una forma de que ese Derecho Penal que defiende a la sociedad sea también administrado por la misma sociedad mediante esa válvula de gracia que existe en nuestro sistema constitucional. Y esto es lo que motiva esa situación.

 [...]

 [Jerónimo Saavedra Acevedo:]

 [...] Yo he presentado una interpelación sobre la política de indulto y he hecho referencia a las cifras facilitadas a la compañera senadora doña María Antonia Martínez; sobre la política de indulto nos ha dado unos datos y me satisface el criterio restringido que están aplicando. 

Quisiera que me concretara qué bolsa de solicitudes —que va disminuyendo con los que entran cada año y que se resuelve al concluir— puede existir para encontrar una explicación acerca de esta solicitud de finales de 2001, que hasta la fecha no ha sido resuelta por el ministerio. 

Me gustaría una precisión sobre ese peso del pasado.

Cuando la interpelación entró en esta Cámara, el día 16 de junio, no se había constituido el Parlamento de Canarias, y no tuvo la importancia que posteriormente ha ido adquiriendo en la opinión pública. Uno debe ser sensible no sólo a la opinión pública madrileña, sino también a la del resto de España, por lo que nos encontramos ante un caso que me indigna.

 [...]

 [Ministro de Justicia, José María Michavila Núñez:]

 [...] Efectivamente, considero que su señoría ha mostrado satisfacción por la explicación que se le ha ofrecido sobre su interpelación y por los datos que le he presentado. He podido comprobar que el hecho de que no le cuadraban las cifras en relación con una pregunta escrita formulada por la senadora doña María Antonia Martínez era debido a que no se refería al período cronológico de la propia interpelación, sino que era exclusivamente para la presente legislatura; de ahí que a usted le salía una cantidad de 60 indultos otorgados por cada Consejo de Ministros cuando la realidad es que la cifra correcta es de 4 a 6 indultos; sin embargo, la cantidad es superior en el caso de las desestimaciones.


[ EL PAÍS, 27/02/2006 ]

La política de indultos

El Gobierno indultó en 2005 a un 5% de los 9.390 reos que pidieron la medida de gracia

Justicia deniega las solicitudes por delitos de 'cuello blanco' y las que generan alarma social

JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ - Madrid

Sólo el 5% de las peticiones de indulto que presentan los condenados ante el Ministerio de Justicia son concedidas luego por el Consejo de Ministros; y, además, prácticamente todas las medidas de gracia otorgadas son parciales y condicionadas. Las peticiones de indulto por delitos de cuello blanco (económicos) o contra la seguridad del tráfico, las que tienen connotaciones racistas y las de violencia de género están abocadas al fracaso, subraya Ana de Miguel, subsecretaria del Ministerio de Justicia. "Se deniegan aunque vengan informadas favorablemente por el tribunal sentenciador y el fiscal", precisa.

 La política del PSOE en la concesión de indultos es restrictiva. El último precedente de indulto masivo fue el que otorgó el Gobierno de José María Aznar la víspera de Navidad de 2000. De una tacada, fueron indultadas 1.443 personas, entre ellas el ex juez Gómez de Liaño, condenado por prevaricación.

 

De Miguel apunta que todas las semanas se elevan al Consejo de Ministros en torno a 210 expedientes de reclusos que demandan la conmutación total o parcial de sus penas. Sólo unos 10 de ellos obtienen un resultado favorable. En 2005 llegaron al ministerio 9.390 expedientes: el Gobierno aprobó 453 y rechazó 7.291. El resto, fueron archivados.

 

Cuando el PSOE se hizo cargo del Gobierno fijó una política de indultos que, a priori, excluye conmutar la pena "a los condenados por delitos de violencia de género y maltrato familiar, racismo, contra la seguridad en el tráfico y contra la libertad sexual". Se descarta el indulto aun con informe favorable del tribunal. También rechaza la medida de gracia en delitos graves que generan alarma social: tráfico de armas, asesinatos, torturas y genocidio. Y, como norma general, no se indultan penas superiores a tres años, destaca De Miguel.

 

Para conceder un indulto, Justicia valora estos aspectos:

 

-El informe que emite el tribunal sentenciador (es decir, si los jueces son o no favorables al indulto, así como la postura a favor o en contra del fiscal).

-Es una circunstancia adversa que el reo tenga antecedentes penales o policiales; y muy favorable para él que sólo haya cometido un delito en su vida.

-Se valora también que el reo haya pagado a la víctima la indemnización fijada por el juez.

-Se estudia, asimismo, si concurren en el reo "condiciones humanitarias" que aconsejen la medida de gracias. Puede ocurrir que el reo se halle enfermo, sea muy mayor o que tenga familiares desvalidos a su cargo. La drogadicción es un factor propicio para lograr un indulto, pero si se acredita que el delito fue fruto de esa circunstancia y que el reo, llegada la hora de cumplir la condena, demuestra que "está desintoxicado", señala De Miguel. Fuentes de Justicia explican: "El perfil que reúnen las personas a las que en estos dos últimos años se ha otorgado un indulto es que sólo han cometido un único delito y están reinsertadas". Las demoras en la tramitación de los expedientes de indulto condujeron en 2005 al archivo, de oficio, de 1.646 de los citados 9.390 expedientes recibidos.

 

Se archivaron por el fallecimiento del peticionario o porque el reo ya había cumplido toda la pena cuando iba a ser estudiado su caso. "Nuestro objetivo es que ningún expediente tarde en resolverse más de cinco meses, aunque estamos supeditados al tiempo que tarden los tribunales en informar", destaca De Miguel.

 

La subsecretaria de Justicia apunta que cuando se hizo cargo del departamento se topó con muchos expedientes que arrastraban "demoras de entre uno y dos años". Ahora, el ministerio los tramita al mes de recibirlos y los lleva al Consejo de Ministros en los 30 días siguientes a la recepción del informe de los jueces.

 

Entre 2000 y 2003, en época del PP, el ministerio tardaba unos tres meses en elevar los casos al Consejo de Ministros tras recibir el informe judicial. A finales de diciembre pasado, el ministerio tenía 8.447 casos pendientes de informe judicial.


[ 20minutos, 02/03/2006 ]

La crónica judicial

Gonzalo Martínez-Fresneda

Indultos selectivos

El tipo de delito no debe ser obstáculo para la clemencia si el tribunal informa a favor.

La subsecretaria del Ministerio de Justicia, Ana de Miguel, ha explicado la política de indultos del Gobierno. Dice que es restrictiva porque excluye «a priori» a los condenados por toda una serie de delitos, debido a razones de política penal (delitos de cuello blanco, contra la seguridad del tráfico, de motivación racista o de violencia de género) o porque causan alarma social (asesinatos, torturas, tráfico de armas). En todos estos casos se descarta el indulto, aún con informe favorable del tribunal que condenó. De todas maneras, en 2005 se aprobaron 453 peticiones de indulto, una cifra ligeramente superior a la de los tres años anteriores. Es posible que la saturación de las cárceles esté influyendo en un aumento de la generosidad con los indultos. 

La Constitución prohibió los indultos generales –que Franco utilizaba como aliviadero de cárceles–, pero no los individuales. Inútil limitación: a veces se conceden tantos individuales que equivalen a uno general (pero sin aplicación igualitaria). Ejemplo: los 1.443 que concedió el Gobierno popular en la Navidad de 2000 (ministro de Justicia: Acebes). En el lote había de todo: convictos cercanos al PP (juez Liaño, alcalde Peña) o al PSOE (caso Filesa). La oposición no abrió la boca.

Sin arbitrariedad. Los motivos de cualquier indulto no pueden ser arbitrarios, ni obedecer a otra cosa que no sean «razones suficientes de justicia, equidad o utilidad pública», como exige la ley que los regula. Su concesión no puede ser sectorial, porque no es un instrumento de política penal del Gobierno (para eso está la política legislativa). Si en un condenado concurren razones para el indulto –por ejemplo, una condena desproporcionada o una reinserción social palmaria– y el tribunal informa a favor, no debe ser obstáculo la clase de delito que haya cometido.