< PORTADA

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REVISIÓN PENAL:  CUANDO LO QUE FALLA ES LA LEY

 

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   M. Borraz,
   agosto 2008

 

- EL PAPEL DE LAS DUDAS EN LA REVISIÓN PENAL

- ¿CAMBIO JURISPRUDENCIAL O LEGISLATIVO?

- EL REFERENTE ALEMÁN

- EL CASO FRANCÉS

- OTROS ASPECTOS MEJORABLES DEL RÉGIMEN VIGENTE DE REVISIÓN PENAL

- ¿EFECTOS INDESEABLES DE UNA REFORMA?

 

- ANEXOS

 

EL PAPEL DE LAS DUDAS EN LA REVISIÓN PENAL

¿Por qué el recurso de revisión no fue del todo efectivo en un caso como el de Ahmed Tommouhi? El apartado cuarto del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de revisar una sentencia firme cuando:

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después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba,
de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

                                                                                                                           (Art. 954.4 LECrim) 
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Esta vía sirvió para anular una de las sentencias al disponerse de una incontrovertible prueba de ADN, pero no las tres condenas restantes. Como indicó el ex-fiscal José María Mena durante la comparecencia ante la Comissió de Peticions del Parlament de Cataluña del 1/7/2008:

La Fiscalía no disponía de ninguna prueba similar que acreditara la inocencia, sino que solamente disponía de la razonable probabilidad de que si no habían sido autores de uno de esos hechos, tampoco lo fueran de los demás.

Por consiguiente, la cuestión de fondo es cuál es el peso que habría que otorgar a las dudas sobre la culpabilidad del condenado suscitadas después de la sentencia firme. A la hora de condenar a alguien, la más mínima duda conduce a la absolución. ¿Hay que seguir manteniendo en prisión a un condenado cuando surgen razones para dudar muy seriamente de su culpabilidad, aunque no pueda probarse su inocencia de manera irrefutable? En esa situación ha vivido Ahmed Tommouhi durante años sin que se haya generado ni el más mínimo debate jurídico.

           Otro fiscal muy ligado al caso, Antonio del Moral García, de la Fiscalía del Tribunal Supremo, en un escrito del 7 de abril de 2000, en el que se oponía a que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo autorizara a Ahmed Tommouhi a interponer recurso de revisión, exponía lo siguiente (el subrayado es mío):

El recurso de revisión no está previsto en la ley como un medio para revisar la valoración de la prueba que se llevó a cabo en el proceso para comprobar a la luz de otros elementos nuevos si la decisión fue acertada o no. Para que un recurso de revisión sea admisible no basta con resucitar la situación de duda sobre la culpabilidad. Es preciso probar la inocencia. Esa configuración legal podrá merecer críticas, si se quiere, por lo que supone de sacralización de la cosa juzgada. Incluso podría postularse de lege ferenda una dulcificación de esas exigencias legales del recurso de revisión que sin abdicar de la prevalencia del principio de seguridad jurídica, otorgase mayor campo de acción a las dudas fundadas y las presentes aquí son muy fundadas surgidas después de la sentencia. Pero el régimen legal es ése y a él hay que atenerse. La conclusión es una: no concurre el supuesto previsto en el nº 4 del art. 954 [de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], por cuanto no ha quedado evidenciada la inocencia del condenado. Podría admitirse que se han introducido hechos que legitiman para poner en duda su culpabilidad, pero no para entender probada su inocencia. Y esa base es insuficiente para la revisión pretendida. El Fiscal por ello ha promovido los expedientes de indulto según consta en las actuaciones, como única fórmula legal apta para dar respuesta a la solicitud del promovente.


¿CAMBIO JURISPRUDENCIAL O LEGISLATIVO?

Aunque estoy convencido de que el Tribunal Supremo podría haber salvado las dificultades que planteaba el caso haciendo una relectura jurisprudencial del requisito legal para acceder a un nuevo proceso, de modo que bastaran las dudas muy fundadas sobre la culpabilidad del condenado, lo cierto es que no lo hizo.

En realidad, el alto tribunal siempre ha optado por una interpretación sumamente restrictiva, de mínimos, del cuarto motivo de revisión que recoge el art. 954 de la LECrim. Tanto es así que, en la Jurisprudencia de los últimos 80 años, sólo encontramos dos resoluciones del Supremo que escapen a tal rigorismo como ha señalado J. C. Sánchez Montenegro en su libro “El recurso de revisión penal” (2005).

En vista de lo anterior, puede concluirse que la única forma de asegurar que prevalezca una interpretación garantista de la ley, acorde con el espíritu de la Constitución, sería hacerla constar explícita e inequívocamente en el enunciado del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello se evitarían situaciones tan lamentables como la de este caso, en que la firmeza de la sentencia impide la búsqueda de la verdad material, mientras los actores judiciales se ven obligados a reconocer la inadecuación de la Ley y a buscar una salida a través de la gracia del indulto para un problema que nunca debería haber precisado de una intervención extrajudicial.

  

EL REFERENTE ALEMÁN

Dado que, en ocasiones, se habla de la ley procesal penal alemana como un modelo a seguir en muchos aspectos, me ha parecido oportuno comprobar si otorga algún protagonismo a las dudas a la hora de revisar sentencias firmes.

            El apartado 5 del art. 359 de la ley procesal penal alemana (Strafprozeßordnung StPO) contempla la revisión (la traducción que incluyo es mejorable...):

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wenn neue Tatsachen oder Beweismittel beigebracht sind, die allein oder in Verbindung mit
den früher erhobenen Beweisen die Freisprechung des Angeklagten oder in Anwendung eines
milderen Strafgesetzes eine geringere Bestrafung oder eine wesentlich andere Entscheidung über
eine Maßregel der Besserung und Sicherung zu begründen geeignet sind,

                                                                                                                      (§ 359 Nr. 5 StPO)

 
(cuando se producen nuevos hechos o elementos de prueba que, ya sea por sí mismos
o en combinación con las pruebas consideradas con anterioridad, permiten justificar
la absolución del acusado o, en aplicación de una ley penal menos estricta, una pena
menor o una resolución sustancialmente diferente en lo concerniente a una medida de
reeducación y seguridad.)

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Vemos que no se aborda expresamente la cuestión en el enunciado de la ley. Ignoro cuál ha sido la interpretación predominante en la jurisprudencia alemana.

 

EL CASO FRANCÉS

La escena francesa es particularmente interesante desde el punto de vista que aquí nos interesa, porque la cuestión del papel de las dudas en un contexto revisorio ya llevó a reformar la ley procesal penal en 1989 y, si prospera una reciente proposición de ley, podrían introducirse nuevos cambios que otorgarían aún más protagonismo a las dudas.

a) Ésta era la versión del apartado cuarto del artículo 622 de la ley procesal penal francesa (Code de Procédure Pénale CPP) vigente hasta el 1 de octubre de 1989, en el que se definía uno de los supuestos en los que era posible solicitar la revisión de una sentencia firme:

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Lorsque, après une condamnation, un fait vient à se produire ou à se révéler, ou lorsque des pièces
inconnues lors des débats sont représentées, de nature à établir l'innocence du condamné.

                                                              (Art. 622-4 cpp –vigente hasta el 1 de octubre de 1989)
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enunciado que era a todas luces equivalente al del apartado cuarto de nuestro actual art. 954 de la LECrim, mencionado más arriba.

 
            b) Lo que sigue es la versión vigente desde 1989 del mismo apartado cuarto del artículo 622. La revisión de una sentencia penal firme puede solicitarse, entre otros motivos, cuando:

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Après une condamnation, vient à se produire ou à se révéler un fait nouveau ou un élément
inconnu de la juridiction au jour du procès, de nature à faire naître un doute sur la culpabilité du
condamné.

                                                                                          (Art. 622-4 cpp –actualmente vigente–)
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En otras palabras, desde 1989, la ley gala ya no exige que el elemento nuevo establezca la inocencia del condenado sino que basta con que introduzca dudas sobre su culpabilidad.

Buscando información al respecto, hay un par de detalles que me han llamado la atención. El redactado final de la ley fue incluso menos estricto de lo que estaba previsto: en principio, se trataba de hacer valer sólo “serias dudas” pero, al discutirse la propuesta de ley en el Senado, lo de “serias” acabó descartándose. Bastarían las dudas, a secas.

El otro detalle llamativo es que la entrada en vigor de la ley no supuso un incremento de revisiones, como podríamos haber sospechado. Por lo visto, la ley no hizo sino formalizar, de cara a la opinión pública, un criterio ya consagrado en la práctica, hasta cierto punto, por la jurisprudencia.

c) Por último, reproduzco el enunciado que plantea una reciente proposición de ley que pretende “incrementar la eficacia del procedimiento de revisión penal”. La revisión de una sentencia penal firme debería poderse solicitar cuando (el subrayado es mío):

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Après la condamnation vient à se produire ou à se révéler un fait nouveau ou un élément inconnu
de la juridiction au jour du procès de nature à faire naître un doute, même léger, sur la culpabilité
du condamné ;

                                                                                               (Art. 622-1 cpp –proposición de ley–)
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            Se trata de la proposición de ley nº 3770 de la XIIª legislatura gala –que finalizó en junio de 2007–, inscrita el 13/3/2007 con el respaldo de varias decenas de diputados del Parlamento francés. A efectos de retomar los trámites parlamentarios, volvió a ser presentada este año, quedando registrada el 15/1/2008 como proposición de ley nº 584 de la actual legislatura.

            Por su evidente interés, citaré algunos de los argumentos que figuran en la presentación de dicha proposición de ley (ver ANEXO I): 

    [...] los autores coinciden en constatar que la Sala de lo Penal, aunque evite formularlo en sus resoluciones, continúa aplicando la jurisprudencia que le era propia antes de la ley de 23 de junio de 1989 y exige para acordar la revisión no una simple duda sobre la culpabilidad, como está escrito en la ley, sino una “seria duda”. Ahora bien, la presunción de culpabilidad que pesa sobre una persona condenada no tiene otra consecuencia que invertir la carga de la prueba. La duda que favorece al acusado debe favorecer igualmente al condenado, incluso aunque se trate de una duda leve, mientras tenga las características de una duda razonable.

[...]

La presente proposición de ley tiene por objetivo, en primer lugar, definir de manera más explícita la duda que debe crear el hecho nuevo o el elemento desconocido: si la duda existe, aunque sea leve, deberá conducir al tribunal de revisión a iniciar un nuevo proceso o, si éste fuera imposible, a anular la condena sin reenvío. 

 

OTROS ASPECTOS MEJORABLES DEL RÉGIMEN VIGENTE DE REVISIÓN PENAL

             Aunque no es el propósito de estas notas, aprovecho para señalar también otros aspectos del recurso de revisión que podrían reformarse.

            La ley procesal penal francesa, como la española, enuncia detalladamente los supuestos en los que es posible revisar una sentencia firme. Una de las cosas que plantea la reciente proposición de ley gala que mencionaba en el punto anterior es simplificar la redacción del articulado manteniendo sólo el supuesto del hecho o elemento de prueba nuevo, ya que engloba los otros supuestos (aparición con vida de la presunta víctima de un homicidio, incompatibilidad entre dos sentencias condenatorias, etc.). Éste es, precisamente, uno de los cambios propuestos por J. C. Sánchez en el libro antes citado (ver ANEXO II).

También puede señalarse que la legislación de países como Alemania o Francia ya contempla que un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueda ser motivo de revisión de una sentencia penal firme en determinadas circunstancias.
 

¿EFECTOS INDESEABLES DE UNA REFORMA?

 Con razonable prudencia, el ex-fiscal José María Mena advertía ante la Comissió de Peticions (comparecencia antes citada) del riesgo de “hacer un pan como unas hostias” según qué tipo de reforma legal se plantee:

Porque es muy imaginable que una reforma que introdujera criterios de valoración discrecional por parte de los tribunales, pudiera significar una ventaja de difíciles previsiones para los criminales con mayor grado de perversidad, grandes asesinos, grandes violadores, etcétera, que pudieran encontrar en ese ámbito un tercer nivel de impugnación de la sentencia, con posibilidades graves de dilación de las condenas y con graves efectos, por lo tanto, no solamente teóricos, sino prácticos y concretos para la seguridad jurídica.

Es una cuestión que merece ser valorada cuidadosamente.

En principio, si la reforma siguiera los pasos de la legislación penal francesa no habría motivo de alarma. Los empeños revisorios en el país vecino se siguen enfrentando a muchos obstáculos y son escasísimos los errores judiciales reconocidos. Tampoco parece probable que las nuevas modificaciones que se barajan vayan a cambiar radicalmente esa situación.

          



ANEXO I(a)


Proposition de Loi visant à accroître l’efficacité de la procédure de révision des condamnations pénales (nº 3770 / XIIe législature)



ANEXO I(b)


Proposition de Loi visant à accroître l’efficacité de la procédure de révision des condamnations pénales (nº 584 / (XIIIe législature)




ANEXO II



[ REFERENCIA.: capítulo “De Lege Ferenda” del libro ”El recurso de revisión penal” (Julio César Sánchez Montenegro), Edisofer –Madrid, 2005–. Aquí se reproduce la versión ligeramentre ampliada que se publicó en:
www.icam.es/verFichaOtrosi.jsp?id=200511140003&seccion=&xml=/docs/20051007/0006.xmlOTROSI  (último acceso: junio 2006) ]

 

De Lege Ferenda: la urgente y necesaria reforma del recurso de revisión penal

 
A) IMPERFECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO


    La regulación legal sobre la sustanciación del procedimiento es de una imperfección tal, de origen, que demanda su urgente modificación, acorde con los tiempos y las previsiones constitucionales, siendo no sólo censurables los defectos inherentes a la escasez de su preceptiva, sino su sistema de remisiones (reenvío y mescolanza con la normativa de la casación), todo lo cual genera una problemática a cuya solución debe proveer el legislador

 

B) LA OPORTUNIDAD PERDIDA. URGENCIA DE LA REFORMA COMPLETA DEL PROCESO

 

    La reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, se limitó a modificar el régimen de la legitimación, nada más, por lo que no es exacto decir, como hace la Exposición de Motivos de dicha ley, que en ella "se da respuesta a los problemas planteados por la actual regulación del recurso de revisión", pues la reforma se ciñe exclusivamente a dicha modificación, único problema al que da respuesta.

    Desaprovechada esa oportunidad legislativa, es hora de actualizar la regulación del procesode revisión penal y dar adecuada y completa respuesta a todos los problemas planteados, acrecentados por el reciente aumento de procesos en la materia, abordándolos, en lo sustantivo y en lo adjetivo, dotando a la institución revisoria penal de un procedimiento sencillo y claro que elimine los obstáculos del vigente. Sobre la necesidad de una nueva y mejor regulación del procedimiento -respecto del cual algún tratadista ha llegado a decir que prácticamente hay que inventarlo todo-, el Tribunal Supremo, hace ya muchos años, clamaba que la Ley Procesal estaba "tan necesitada de urgente reforma para agilizar este extraordinario e importante recurso" (S. 18 febrero 1972, Ar. 850).


C) SUGERENCIAS SOBRE:

a) Denominación

    Siguiendo la pauta marcada por la LEC/2000, que, abandonando el clásico rótulo del "recurso de revisión", en su Libro II, Título VI, regula "la revisión de las sentencias firmes", con emplazamiento sistemático fuera del Libro IV dedicado a los recursos, sugerimos que, atendiendo a criterios doctrinales y jurisprudenciales de buen fundamento sobre la naturaleza jurídica del instituto revisorio penal, el Título II del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pase a denominarse "del proceso de revisión".

b) Resoluciones susceptibles de revisión

    Sería bueno precisar en el texto legal que aquéllas son sólo sentencias, que no autos; que, además de las dictadas por delitos, se incluyen las dictadas en juicios de faltas o con sanción por falta en proceso distinto, y que sólo son susceptibles de revisión las sentencias condenatorias, con expresa exclusión de las absolutorias.

c) Legitimación

    Mejorar el actual emplazamiento sistemático de la legitimación del ministerio fiscal, hoy en al artículo 961 LECr, colocándolo a continuación del precepto que regula la del penado y sus allegados.
    Suprimir el contenido del artículo 956 LECr, por incompatible con el estatuto del ministerio fiscal y por la conveniencia de eliminar del proceso la intervención, por otra parte inoperante, de un órgano administrativo.

d) Postulación: representación y defensa

    Establecer la preceptiva intervención de procurador y abogado desde el principio; es decir, desde la fase de promoción del proceso.

e) Motivos

    Se sugieren dos sistemas:
    El primero, con el mantenimiento de los actuales cuatro motivos de revisión, descriptivo de sus correspondientes supuestos de hecho, a los que, de mantener tal criterio, podrían añadirse los de los casos-tipo más frecuentes (tramitados actualmente por el cauce del motivo cuarto) y el de prevaricación, tomado éste del proceso de revisión de la jurisdicción militar.
    O el segundo, preferible, de mantener únicamente el contenido literal del actual cuarto motivo de revisión, en el que caben los anteriores y los que pudieran añadirse, por la amplitud de cobertura de distintas y variadas manifestaciones, dentro de su fórmula tasada.
    De optarse por el primer sistema, habría que corregir la dicción de los tres primeros motivos, sobre el requisito de "estar cumpliendo condena" para acceder a la revisión, cuya circunstancia nunca debe ser exigible. Y habría que eliminar del motivo tercero la exigencia de consignarse en sentencia firme el delito que motivó la sentencia revisada, por las dificultades insalvables de la aplicación de esta vía en caso de prescripción del delito, lo que no tiene que producir vacío legal alguno si el delito quedase acreditado en la sustanciación del proceso de revisión.
    Y, como de mayor calado, abrir la posibilidad de sólo promover la revisión sin el requisito del conocimiento sobrevenido de nuevos hechos, cuando el reexamen de los materiales obrantes en el proceso condenatorio patentice, per se, la existencia del error, dotando a tal posibilidad del contrapeso de las correspondientes sanciones disuasorias para el promovente (al igual que con la formulación infundada, temeraria o abusiva del recurso de amparo, ex art. 95 LOTC), extensivas a su letrado, en el supuesto de que la Sala denegara la autorización para interponer el recurso (al igualque acontece respecto de la formulación de recursos de inconstitucionalidad o amparo).
    Esa posibilidad, limitada por el filtro de la fase de promoción, con el añadido de las sanciones procedentes para el caso de promociones temerarias, haría realidad la proclamada prevalencia del principio de justicia sobre el de seguridad jurídica.
    Obviamente, la admisión de esta propuesta conlleva la consiguiente remodelación, por vía de ampliación, de los motivos de revisión, que, en tal caso, deben acogerla en su seno, consignando expresamente su excepcionalidad. Esta sugerencia se inspira en la inoperancia práctica del error judicial declarado, ex artículo 293 LOPJ.

f) Sustanciación. Procedimiento

    Sobre la promoción por el penado o sus allegados, podría mantenerse el sistema actual, con el matiz de someter al ministerio fiscal a dicha fase, igualándole con aquéllos y eliminando así su actual privilegio de poder formalizar e interponer el recurso sin obligarse a la misma.
    Por lo demás, nuestras sugerencias son:

1. Citación del penado

    Cuando no estuviere personado en proceso incoado por impulso del ministerio fiscal.

2. Interposición

    Escrito de alegaciones y proposición de prueba.

3. Práctica de prueba

    Directamente o por delegación con intervención de las partes.

4. Audiencia

    Trámite de audiencia a evacuar por escrito a la vista de lo actuado.

5. Vista

    Preceptiva.

6. Supresión de la remisión a otras normas procesales

    Resulta imprescindible eliminar la remisión a los trámites del recurso de casación, por ser éstos palmariamente inaplicables, cuyo desacierto ha tenido que ser corregido por la Sala bajo fórmulas improvisadas y realistas de inaplicación práctica de la normativa casacional al proceso de revisión penal.

g) El reenvío

    Supresión de la figura del reenvío en sede de revisión, cerrándose el proceso ante la Sala, sin perjuicio del mandato de proceder, en su caso, contra el verdadero culpable mediante remisión del oportuno testimonio, ordenando incoar nueva y distinta causa al efecto.
    El reenvío, contemplado en el artículo 958 LECr, responde a la configuración que en nuestro Derecho tiene el recurso de revisión, proceso de sustanciación plural (juicio rescindente, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y juicio rescisorio, ante el tribunal que dictó la sentencia firme anulada en el primero), lo que no afecta a la estructura unitaria del mismo, que permanece incólume, estando aquella figura en práctico desuso y cuya escasa aplicación, cuando se produce, genera enojosos problemas.

h) Contenido de la sentencia

1. Desestimatoria

    Sin ulterior recurso. Y sin perjuicio de posibles ulteriores revisiones con nuevos materiales.

2. Estimatoria

    2.1. Reparación moral

    Mediante la expresa declaración de anulación de la sentencia firme revisada y pronunciamientos inherentes (liberación del penado, en su caso; cancelación de antecedentes penales, policiales, etcétera.

    2.2. Indemnización

    Expresa declaración de la existencia del error judicial a los solos efectos prevenidos en el art. 293 LOPJ, que permita y deje expedita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. `


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