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M. Borraz,
agosto 2008
- EL PAPEL
DE LAS DUDAS EN LA REVISIÓN PENAL
- ¿CAMBIO
JURISPRUDENCIAL O LEGISLATIVO?
- EL
REFERENTE ALEMÁN
- EL CASO
FRANCÉS
- OTROS
ASPECTOS MEJORABLES DEL RÉGIMEN VIGENTE DE
REVISIÓN PENAL
- ¿EFECTOS
INDESEABLES DE UNA REFORMA?
- ANEXOS
EL PAPEL DE LAS DUDAS EN LA
REVISIÓN PENAL
¿Por
qué el recurso de revisión
no fue del todo efectivo en un caso como el de Ahmed Tommouhi? El
apartado
cuarto del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
contempla la
posibilidad de revisar una sentencia firme cuando:
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después
de la sentencia sobrevenga el conocimiento de
nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba,
de tal
naturaleza que evidencien
la inocencia del condenado.
(Art. 954.4 LECrim)
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Esta vía
sirvió para anular una
de las sentencias al disponerse de una incontrovertible prueba de ADN,
pero no
las tres condenas restantes. Como indicó el ex-fiscal
José María Mena durante
la comparecencia ante la Comissió de Peticions
del Parlament de
Cataluña del 1/7/2008:
La Fiscalía no
disponía de ninguna prueba
similar que acreditara la inocencia, sino que solamente
disponía de la
razonable probabilidad de que si no habían sido autores de
uno de esos hechos,
tampoco lo fueran de los demás.
Por consiguiente, la cuestión de fondo es cuál es el peso que habría que otorgar a las dudas sobre la culpabilidad del condenado suscitadas después de la sentencia firme. A la hora de condenar a alguien, la más mínima duda conduce a la absolución. ¿Hay que seguir manteniendo en prisión a un condenado cuando surgen razones para dudar muy seriamente de su culpabilidad, aunque no pueda probarse su inocencia de manera irrefutable? En esa situación ha vivido Ahmed Tommouhi durante años sin que se haya generado ni el más mínimo debate jurídico.
Otro fiscal muy ligado al
caso, Antonio del Moral
García, de la Fiscalía del Tribunal Supremo, en
un escrito del 7 de abril de
2000, en el que se oponía a que la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo
autorizara a Ahmed Tommouhi a interponer recurso de
revisión, exponía lo
siguiente (el subrayado es mío):
El recurso de
revisión no está
previsto en la ley como un medio para revisar la valoración
de la prueba que se
llevó a cabo en el proceso para comprobar a la luz de otros
elementos nuevos si
la decisión fue acertada o no. Para que un recurso de
revisión sea admisible no
basta con resucitar la situación de duda sobre la
culpabilidad. Es preciso
probar la inocencia. Esa configuración legal
podrá merecer críticas, si se
quiere, por lo que supone de sacralización de la cosa
juzgada. Incluso
podría postularse de lege ferenda una
dulcificación de esas exigencias legales del
recurso de revisión que sin abdicar de la prevalencia del
principio de
seguridad jurídica, otorgase mayor campo de
acción a las dudas fundadas –y
las presentes aquí son muy fundadas–
surgidas después de la sentencia. Pero el régimen
legal es ése y
a él hay que atenerse. La conclusión es una: no
concurre el supuesto previsto
en el nº 4 del art. 954 [de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal], por cuanto no
ha quedado evidenciada la inocencia del condenado. Podría
admitirse que se han
introducido hechos que legitiman para poner en duda su culpabilidad,
pero no
para entender probada su inocencia. Y esa base es insuficiente para la
revisión
pretendida. El Fiscal por ello ha promovido los expedientes de indulto
según
consta en las actuaciones, como única fórmula
legal apta para dar respuesta a
la solicitud del promovente.
¿CAMBIO
JURISPRUDENCIAL O LEGISLATIVO?
Aunque estoy convencido de que el Tribunal Supremo podría haber salvado las dificultades que planteaba el caso haciendo una relectura jurisprudencial del requisito legal para acceder a un nuevo proceso, de modo que bastaran las dudas muy fundadas sobre la culpabilidad del condenado, lo cierto es que no lo hizo.
En realidad, el alto tribunal siempre ha optado por una interpretación sumamente restrictiva, de mínimos, del cuarto motivo de revisión que recoge el art. 954 de la LECrim. Tanto es así que, en la Jurisprudencia de los últimos 80 años, sólo encontramos dos resoluciones del Supremo que escapen a tal rigorismo –como ha señalado J. C. Sánchez Montenegro en su libro “El recurso de revisión penal” (2005).
En vista de lo anterior, puede concluirse que la única forma de asegurar que prevalezca una interpretación garantista de la ley, acorde con el espíritu de la Constitución, sería hacerla constar explícita e inequívocamente en el enunciado del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello se evitarían situaciones tan lamentables como la de este caso, en que la firmeza de la sentencia impide la búsqueda de la verdad material, mientras los actores judiciales se ven obligados a reconocer la inadecuación de la Ley y a buscar una salida a través de la gracia del indulto para un problema que nunca debería haber precisado de una intervención extrajudicial.
EL REFERENTE ALEMÁN
Dado que, en ocasiones, se
habla
de la ley procesal penal alemana como un modelo a seguir en muchos
aspectos, me
ha parecido oportuno comprobar si otorga algún protagonismo
a las dudas a la hora
de revisar sentencias firmes.
El apartado 5 del art. 359 de la ley
procesal penal alemana (Strafprozeßordnung –StPO–) contempla la revisión (la
traducción que incluyo es mejorable...):
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wenn neue Tatsachen oder
Beweismittel beigebracht sind, die allein oder in Verbindung mit
den früher
erhobenen Beweisen die Freisprechung des Angeklagten oder in Anwendung
eines
milderen Strafgesetzes eine
geringere Bestrafung oder eine wesentlich andere
Entscheidung über
eine Maßregel der
Besserung und Sicherung zu begründen
geeignet sind,
(§ 359 Nr. 5 StPO)
(cuando se producen
nuevos hechos o elementos de prueba que, ya sea por sí mismos
o
en combinación
con las pruebas consideradas con anterioridad, permiten justificar
la
absolución
del acusado o, en aplicación de una ley penal menos
estricta, una pena
menor o
una resolución sustancialmente diferente en lo concerniente
a una medida de
reeducación y seguridad.)
________________________________________________________________________________
Vemos
que no se aborda expresamente la cuestión en el enunciado de
la ley. Ignoro
cuál ha sido la interpretación predominante en la
jurisprudencia alemana.
EL CASO FRANCÉS
La escena francesa es
particularmente interesante desde el punto de vista que aquí
nos interesa,
porque la cuestión del papel de las dudas en un
contexto revisorio ya llevó
a reformar la ley procesal penal en 1989 y, si prospera una reciente
proposición de ley, podrían introducirse nuevos
cambios que otorgarían aún más
protagonismo a las dudas.
a) Ésta era la
versión del apartado cuarto del
artículo 622 de la ley procesal penal francesa (Code de
Procédure Pénale –CPP–) vigente hasta el 1 de
octubre de 1989, en
el que se definía uno de los supuestos en los que era
posible solicitar la
revisión de una sentencia firme:
________________________________________________________________________________
Lorsque, après une condamnation, un
fait
vient à se produire ou à se
révéler, ou lorsque des pièces
inconnues
lors des
débats sont représentées, de nature
à établir l'innocence du condamné.
________________________________________________________________________________
enunciado que era a todas
luces equivalente
al del apartado cuarto de nuestro actual art. 954 de la
LECrim, mencionado
más arriba.
b) Lo que sigue es la
versión
vigente desde 1989 del mismo apartado cuarto del artículo
622. La revisión de
una sentencia penal firme puede solicitarse, entre otros motivos,
cuando:
inconnu de la
juridiction au jour du procès, de nature à faire
naître un doute sur la
culpabilité du
condamné.
(Art.
622-4 cpp –actualmente vigente–)
________________________________________________________________________________
En otras palabras, desde
1989,
la ley gala ya no exige que el elemento nuevo establezca la inocencia
del
condenado sino que basta con que introduzca dudas sobre su culpabilidad.
Buscando
información al
respecto, hay un par de detalles que me han llamado la
atención. El redactado
final de la ley fue incluso menos estricto de lo que estaba previsto:
en
principio, se trataba de hacer valer sólo “serias
dudas” pero, al discutirse la
propuesta de ley en el Senado, lo de “serias”
acabó descartándose. Bastarían
las dudas, a secas.
El otro detalle llamativo es
que
la entrada en vigor de la ley no supuso un incremento de revisiones,
como
podríamos haber sospechado. Por lo visto, la ley no hizo
sino formalizar, de
cara a la opinión pública, un criterio ya
consagrado en la práctica, hasta
cierto punto, por la jurisprudencia.
c) Por último,
reproduzco el enunciado que
plantea una reciente proposición de ley que pretende
“incrementar la
eficacia del procedimiento de revisión penal”.
La revisión de una sentencia
penal firme debería poderse solicitar cuando (el subrayado
es mío):
________________________________________________________________________________
Après la
condamnation vient à
se produire ou à se révéler un fait
nouveau ou un élément inconnu
de la
juridiction au jour du procès de nature à faire
naître un doute, même léger,
sur la culpabilité
du condamné ;
(Art. 622-1 cpp –proposición
de ley–)
________________________________________________________________________________
Se
trata de la proposición de ley nº 3770 de la
XIIª legislatura gala –que
finalizó en junio de 2007–, inscrita el 13/3/2007
con el respaldo de varias
decenas de diputados del Parlamento francés. A efectos de
retomar los trámites
parlamentarios, volvió a ser presentada este año,
quedando registrada el
15/1/2008 como proposición de ley nº 584 de la
actual legislatura.
Por
su evidente interés, citaré algunos de los
argumentos que figuran en la
presentación de dicha proposición de ley (ver
ANEXO I):
[...] los autores coinciden en constatar que la Sala de lo
Penal, aunque
evite formularlo en sus resoluciones, continúa aplicando la
jurisprudencia que
le era propia antes de la ley de 23 de junio de 1989 y exige para
acordar la
revisión no una simple duda sobre la culpabilidad, como
está escrito en la ley,
sino una “seria duda”. Ahora bien, la
presunción de culpabilidad que pesa sobre
una persona condenada no tiene otra consecuencia que invertir la carga
de la
prueba. La duda que favorece al acusado debe favorecer igualmente al
condenado,
incluso aunque se trate de una duda leve, mientras tenga las
características de
una duda razonable.
[...]
La presente
proposición de ley tiene por
objetivo, en primer lugar, definir de manera más
explícita la duda que debe
crear el hecho nuevo o el elemento desconocido: si la duda existe,
aunque sea
leve, deberá conducir al tribunal de revisión a
iniciar un nuevo proceso o, si
éste fuera imposible, a anular la condena sin
reenvío.
OTROS ASPECTOS MEJORABLES DEL
RÉGIMEN VIGENTE DE REVISIÓN PENAL
Aunque no es el propósito de
estas notas, aprovecho para señalar también otros
aspectos del recurso de revisión
que podrían reformarse.
La
ley procesal penal francesa, como la española, enuncia
detalladamente los
supuestos en los que es posible revisar una sentencia firme. Una de las
cosas
que plantea la reciente proposición de ley gala que
mencionaba en el punto
anterior es simplificar la redacción del articulado
manteniendo sólo el
supuesto del hecho o elemento de prueba nuevo, ya que engloba los otros
supuestos (aparición con vida de la presunta
víctima de un homicidio,
incompatibilidad entre dos sentencias condenatorias, etc.).
Éste es,
precisamente, uno de los cambios propuestos por J. C.
Sánchez en el libro antes
citado (ver ANEXO II).
También
puede señalarse que la legislación de
países como Alemania o Francia ya
contempla que un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueda
ser
motivo de revisión de una sentencia penal firme en
determinadas circunstancias.
¿EFECTOS
INDESEABLES DE UNA
REFORMA?
Con razonable prudencia, el
ex-fiscal José María Mena advertía
ante la Comissió de Peticions
(comparecencia
antes citada) del riesgo de “hacer un pan como unas
hostias” según qué
tipo de reforma legal se plantee:
Porque es muy imaginable que una reforma que introdujera criterios de valoración discrecional por parte de los tribunales, pudiera significar una ventaja de difíciles previsiones para los criminales con mayor grado de perversidad, grandes asesinos, grandes violadores, etcétera, que pudieran encontrar en ese ámbito un tercer nivel de impugnación de la sentencia, con posibilidades graves de dilación de las condenas y con graves efectos, por lo tanto, no solamente teóricos, sino prácticos y concretos para la seguridad jurídica.
Es una cuestión
que merece ser
valorada cuidadosamente.
En principio, si
la
reforma siguiera los pasos de la legislación penal francesa
no habría motivo de
alarma. Los empeños revisorios en el país vecino
se siguen enfrentando a muchos
obstáculos y son escasísimos los errores
judiciales reconocidos. Tampoco parece
probable que las nuevas modificaciones que se barajan vayan a cambiar
radicalmente esa situación.
ANEXO
I(a)
ANEXO
I(b)
ANEXO
II
De
Lege Ferenda: la urgente y necesaria reforma
del recurso de revisión penal
A) IMPERFECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La
regulación legal
sobre la sustanciación del procedimiento es de una
imperfección tal, de origen,
que demanda su urgente modificación, acorde con los tiempos
y las previsiones
constitucionales, siendo no sólo censurables los defectos
inherentes a la
escasez de su preceptiva, sino su sistema de remisiones
(reenvío y mescolanza
con la normativa de la casación), todo lo cual genera una
problemática a cuya
solución debe proveer el legislador
B)
LA OPORTUNIDAD PERDIDA.
URGENCIA DE LA REFORMA COMPLETA DEL PROCESO
La
reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, se
limitó a modificar el régimen de la
legitimación, nada más, por lo que no es
exacto decir, como hace la Exposición de Motivos de dicha
ley, que en ella
"se da respuesta a los problemas planteados por la actual
regulación
del recurso de revisión", pues la reforma se
ciñe exclusivamente a
dicha modificación, único problema al que da
respuesta.
Desaprovechada
esa oportunidad legislativa, es hora de
actualizar la regulación del procesode revisión
penal y dar adecuada y completa
respuesta a todos los problemas planteados, acrecentados por el
reciente aumento
de procesos en la materia, abordándolos, en lo sustantivo y
en lo adjetivo,
dotando a la institución revisoria penal de un procedimiento
sencillo y claro
que elimine los obstáculos del vigente. Sobre la necesidad
de una nueva y mejor
regulación del procedimiento -respecto del cual
algún tratadista ha llegado
a decir que prácticamente hay que inventarlo todo-, el
Tribunal Supremo, hace ya muchos años, clamaba que la Ley
Procesal estaba
"tan necesitada de urgente reforma para agilizar este
extraordinario e
importante recurso" (S. 18 febrero 1972, Ar. 850).
C)
SUGERENCIAS SOBRE:
a) Denominación
Siguiendo
la pauta marcada por la LEC/2000, que, abandonando el
clásico rótulo del "recurso de
revisión", en su Libro II,
Título VI, regula "la revisión de las
sentencias firmes", con
emplazamiento sistemático fuera del Libro IV dedicado a los
recursos, sugerimos
que, atendiendo a criterios doctrinales y jurisprudenciales de buen
fundamento
sobre la naturaleza jurídica del instituto revisorio penal,
el Título II del
Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pase a denominarse "del
proceso de revisión".
b)
Resoluciones
susceptibles de revisión
Sería
bueno precisar en el texto legal
que aquéllas son sólo sentencias, que no autos;
que, además de las dictadas por
delitos, se incluyen las dictadas en juicios de faltas o con
sanción por falta
en proceso distinto, y que sólo son susceptibles de
revisión las sentencias
condenatorias, con expresa exclusión de las absolutorias.
c)
Legitimación
Mejorar
el actual emplazamiento sistemático de la
legitimación
del ministerio fiscal, hoy en al artículo 961 LECr,
colocándolo a continuación
del precepto que regula la del penado y sus allegados.
Suprimir
el contenido del artículo
956 LECr, por incompatible con el estatuto del ministerio fiscal y por
la
conveniencia de eliminar del proceso la intervención, por
otra parte
inoperante, de un órgano administrativo.
d)
Postulación:
representación y defensa
Establecer
la preceptiva intervención de procurador y abogado
desde el principio; es decir, desde la fase de promoción del
proceso.
e)
Motivos
Se
sugieren dos sistemas:
El
primero, con el mantenimiento de
los actuales cuatro motivos de revisión, descriptivo de sus
correspondientes
supuestos de hecho, a los que, de mantener tal criterio,
podrían añadirse los
de los casos-tipo más frecuentes (tramitados actualmente por
el cauce del
motivo cuarto) y el de prevaricación, tomado éste
del proceso de revisión de la
jurisdicción militar.
O
el segundo, preferible, de mantener
únicamente el contenido literal del actual cuarto motivo de
revisión, en el que
caben los anteriores y los que pudieran añadirse, por la
amplitud de cobertura
de distintas y variadas manifestaciones, dentro de su
fórmula tasada.
De
optarse por el primer sistema,
habría que corregir la dicción de los tres
primeros motivos, sobre el requisito
de "estar cumpliendo condena" para acceder a la
revisión, cuya
circunstancia nunca debe ser exigible. Y habría que eliminar
del motivo tercero
la exigencia de consignarse en sentencia firme el delito que
motivó la
sentencia revisada, por las dificultades insalvables de la
aplicación de esta
vía en caso de prescripción del delito, lo que no
tiene que producir vacío legal
alguno si el delito quedase acreditado en la
sustanciación del proceso de revisión.
Y,
como de mayor calado, abrir la posibilidad
de sólo promover la revisión
sin el requisito del conocimiento
sobrevenido de nuevos hechos, cuando el reexamen de los materiales
obrantes en
el proceso condenatorio patentice, per se, la existencia del error,
dotando a
tal posibilidad del contrapeso de las correspondientes sanciones
disuasorias
para el promovente (al igual que con la formulación
infundada, temeraria o
abusiva del recurso de amparo, ex art. 95 LOTC), extensivas a su
letrado, en el
supuesto de que la Sala denegara la autorización para
interponer el recurso (al
igualque acontece respecto de la formulación de recursos de
inconstitucionalidad o amparo).
Esa
posibilidad, limitada por el
filtro de la fase de promoción, con el añadido de
las sanciones procedentes
para el caso de promociones temerarias, haría realidad la
proclamada
prevalencia del principio de justicia sobre el de seguridad
jurídica.
Obviamente,
la admisión de esta
propuesta conlleva la consiguiente remodelación, por
vía de ampliación, de los
motivos de revisión, que, en tal caso, deben acogerla en su
seno, consignando
expresamente su excepcionalidad. Esta sugerencia se inspira en la
inoperancia
práctica del error judicial declarado, ex
artículo 293 LOPJ.
f)
Sustanciación.
Procedimiento
Sobre
la promoción por el penado o sus allegados,
podría mantenerse el sistema actual, con el matiz de someter
al ministerio
fiscal a dicha fase, igualándole con aquéllos y
eliminando así su actual
privilegio de poder formalizar e interponer el recurso sin obligarse a
la
misma.
Por
lo demás, nuestras sugerencias
son:
1.
Citación del penado
Cuando no estuviere personado en proceso incoado por
impulso
del ministerio fiscal.
2. Interposición
Escrito
de alegaciones y
proposición de
prueba.
3. Práctica de prueba
Directamente
o por delegación
con
intervención de las partes.
4. Audiencia
Trámite
de audiencia a evacuar por escrito a la vista de lo
actuado.
5. Vista
Preceptiva.
6. Supresión de la
remisión a otras normas procesales
Resulta
imprescindible eliminar la remisión a los
trámites del
recurso de casación, por ser éstos palmariamente
inaplicables, cuyo desacierto
ha tenido que ser corregido por la Sala bajo fórmulas
improvisadas y realistas
de inaplicación práctica de la normativa
casacional al proceso de revisión
penal.
g) El reenvío
Supresión
de la figura del reenvío en sede de revisión,
cerrándose el proceso ante la Sala, sin perjuicio del
mandato de proceder, en
su caso, contra el verdadero culpable mediante remisión del
oportuno
testimonio, ordenando incoar nueva y distinta causa al efecto.
El
reenvío, contemplado en el
artículo 958 LECr, responde a la configuración
que en nuestro Derecho tiene el
recurso de revisión, proceso de sustanciación
plural (juicio rescindente, ante
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y juicio rescisorio, ante el
tribunal que
dictó la sentencia firme anulada en el primero), lo que no
afecta a la
estructura unitaria del mismo, que permanece incólume,
estando aquella figura
en práctico desuso y cuya escasa aplicación,
cuando se produce, genera enojosos
problemas.
h) Contenido de la
sentencia
1.
Desestimatoria
Sin
ulterior recurso. Y sin perjuicio de posibles ulteriores revisiones
con nuevos materiales.
2. Estimatoria
2.1.
Reparación moral
Mediante la expresa declaración de
anulación de la sentencia
firme revisada y pronunciamientos inherentes (liberación del
penado, en su
caso; cancelación de antecedentes penales, policiales,
etcétera.
2.2. Indemnización
Expresa declaración de la existencia del error judicial a los solos efectos prevenidos en el art. 293 LOPJ, que permita y deje expedita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. `